REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-J-2014-000124
Solicitantes: Mayerlis Carolina Mosquera Ávila y Rafael Alberto Atencio Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.441.529 y V-10.688.427, respectivamente.
Abogado asistente: Elianny Mosquera Riera, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 120.891.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 26 de mayo de 2014, los ciudadanos Mayerlis Carolina Mosquera Ávila y Rafael Alberto Atencio Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.441.529 y V-10.688.427, respectivamente, asistidos por la abogada Elianny Mosquera Riera, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 120.891, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 27 de mayo de 2014, se ordenó escuchar opinión de la niña. Se instó a los solicitantes a consignar la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día miércoles cuatro (04) de junio de 2014, a las nueve y cuarenta y cinco (9:45 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 eiusdem.
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Mayerlis Carolina Mosquera Ávila.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Rafael Alberto Atencio Romero, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de las niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Rafael Alberto Atencio Romero, suministrará la cantidad dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, los últimos días de cada mes, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, educación, cultura, deportes, recreación vestido, entre otros. Igualmente, se fijan bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) cada uno, los cuales tendrán un aumento de treinta por ciento (30%) anual.
En fecha 03 de junio de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 05 de junio de 2014, por medio de auto se reprogramo la audiencia preliminar para el día martes 10 de junio de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Mayerlis Carolina Mosquera Ávila y Rafael Alberto Atencio Romero, ya identificados, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de junio de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Mayerlis Carolina Mosquera Ávila, ya identificada quien solicito se fijara nueva oportunidad, para llevarse a cabo la audiencia preliminar siendo la misma fijada para el día para el día jueves 19 de junio de 2014, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.).
En fecha 19 de junio de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Mayerlis Carolina Mosquera Ávila, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Rafael Alberto Atencio Romero, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de las niña, en lo que se refiere a la obligación de manutención, el padre ciudadano Rafael Alberto Atencio Romero, suministrará la cantidad dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, los últimos días de cada mes, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, educación, cultura, deportes, recreación vestido, entre otros. Igualmente, se fijan bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) cada uno, los cuales tendrán un aumento de treinta por ciento (30%) anual. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Mayerlis Carolina Mosquera Ávila y Rafael Alberto Atencio Romero, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, que corren insertas a los folios tres (03) y dieciséis (16) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Mayerlis Carolina Mosquera Ávila y Rafael Alberto Atencio Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.441.529 y V-10.688.427, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres”, en fecha 08 de diciembre de 2.007. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 265. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiséis (26) de junio de 2014. Años 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 275- 2.014 y se publicó siendo las 03:01 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2014-000124
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