REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000142

Solicitantes: Diocelys María Rodríguez y Víctor Gerardo Gutiérrez Sierra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.847.992 y V-16.235.800, respectivamente.

Abogado asistente: María De Lourdes Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 195.406.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 11 de junio de 2014, los ciudadanos Diocelys María Rodríguez y Víctor Gerardo Gutiérrez Sierra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.847.992 y V-16.235.800, respectivamente, asistidos por la abogada María De Lourdes Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 195.406, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 12 de junio de 2014, se ordenó escuchar opinión de la adolescente y de la niña, se fijó la audiencia preliminar para el día viernes veinte (20) de junio de 2014, a las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 eiusdem.

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Diocelys María Rodríguez de Gutiérrez
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Víctor Gerardo Gutiérrez Sierra, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la adolescente y la niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Víctor Gerardo Gutiérrez Sierra, suministrará la cantidad dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación e instrucción, vestidos, calzados, médicos, odontológicos, hospitalización y medicinas.

En fecha 17 de junio de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña y de la adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 20 de junio de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Diocelys María Rodríguez de Gutiérrez; en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Víctor Gerardo Gutiérrez Sierra, ya identificado, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la adolescente y la niña; en cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Víctor Gerardo Gutiérrez Sierra, ya identificado suministrará la cantidad dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, además aportará el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de educación e instrucción, vestidos, calzados, médicos, odontológicos, hospitalización y medicinas. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Diocelys María Rodriguez y Víctor Gerardo Gutiérrez Sierra, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas, que corren insertas a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Diocelys María Rodriguez y Víctor Gerardo Gutiérrez Sierra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.847.992 y V-16.235.800, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres”, en fecha 31 de agosto de 1.996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 213, folio 214 vto. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijas, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiséis (26) de junio de 2014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 277- 2.014 y se publicó siendo las 03:12 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2014-000142