REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres (03) de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2013-000039

DEMANDANTE: Andrea De Los Angeles Figueroa Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.870.285.

ABOGADA: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: Héctor José León Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.988.521.

MOTIVO: Obligación de Manutención

En fecha 01 de febrero de 2013, la ciudadana Andrea De Los Angeles Figueroa Perozo, ya identificada en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se citara al padre de su hijo, el ciudadano Héctor José León Oliveros, ya identificado a fin de que cumpliera con la Obligación de Manutención para su hijo, en la cantidad de mil bolívares (1.000,oo. Bs.) mensuales, a razón de quinientos (500,oo. Bs) quincenales, cantidades que solicitó sean depositadas en una cuenta bancaria. Además solicito una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de tres mil (3.000,oo. Bs) para cubrir los gastos especiales de ese mes, que incluye vestuario, zapatos, regalos, etc. Igualmente solicitó el aumento automático del monto fijado anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicitó el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, vestuarios, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario para el desarrollo integral del niño. En dicha oportunidad consignó copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 04 de febrero de 2.013, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño. Por cuanto el demandado, se encuentra domiciliado en las Trincheras, sector Carrizales, casa S/N, Naguanagua, estado Carabobo, se ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Valencia), para que practicara la notificación.
En fecha 13 de febrero de 2013, se dejó constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió por correspondencia, oficio Nº 2013/081, de fecha 08 de mayo de 2.013, suscrito por el Abg. Tomas Brito, en su carácter de Coordinador (E) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, mediante el cual remite oficio Nº JMS2-534-2013, de fecha 15 de abril de 2013, acompañado de exhorto librado por este Tribunal, en virtud que fue recibido ante esa unidad por error, siendo el mismo imposible de cumplir en virtud de que la dirección se encontraba incompleta.
En fecha 21 de mayo de 2013, se instó a la demandante a que indicara a la mayor brevedad posible la dirección exacta del demandado a los fines de darle continuidad al procedimiento.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 13 de febrero de 2.013, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de junio de 2014. Años: 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 245-2.014 y se publicó siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2013-000039