REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta (30) de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000153

Solicitantes: María Teresa Serron Delgado y Mauro Livio Paramo Colmenares, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.816.042 y V- 12.478.220, respectivamente.

Abogado Asistente: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Área de Protección.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos María Teresa Serron Delgado y Mauro Livio Paramo Colmenares, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.816.042 y V- 12.478.220, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Área de Protección, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Mauro Livio Paramo Colmenares, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana María Teresa Serron Delgado, ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención para su hijo, la cantidad mensual de mil doscientos Bolívares (1.200,oo. Bs.), mensuales, los mismos serán entregados a la madre de su hija quien suscribirá un recibo en señal de aceptación, comprometiéndose a misma a la apertura de una cuenta bancaria a los fines de que sea depositada a Obligación de Manutención en la referida cuenta. Con relación a los gastos decembrinos que trata todo lo relativo a vestido, calzado y juguetes el padre cancelara la cantidad de cinco mil (5.000,oo Bs), los primeros días del mes de diciembre. En relación a los gastos de educación, salud, vestido y recreación, serán compartidos por ambos padres. El padre se compromete a incrementar anualmente la cantidad de quinientos (500,00 Bs) sobre la suma establecida como Obligación de Manutención.

En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, acordado por ambas partes es el siguiente: El padre podrá compartir con la niña un fin de semana al mes, retirándo a la niña en la vivienda materna el día viernes en la tarde y retornándola nuevamente a su hogar el día domingo en horas de la tarde, con relación a las vacaciones escolares el padre compartirá con la niña desde el primero (01) de de agosto de cada año hasta el treinta y uno (31) de agosto, retirándola en su vivienda materna y regresandola al final del mes a la referida vivienda. Con respecto a las festividades decembrinas y los feriados de carnaval y semana santa compartirá con ambos padres de manera alterna, tomando en cuenta siempre la opinión de la niña para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía de la niña con sus progenitores.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 281 - 2.014 y se publicó siendo las 02:20 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2014-000153