REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-V-2014-000121
Demandante: Augusto Alfredo Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.227.
Demandado: Mariany Virginia Timaure Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.235.769.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 12 de mayo de 2.014, el ciudadano Augusto Alfredo Vásquez ya identificado, actuando en representación de su hija, solicitó se citara a la madre de su hija la ciudadana Mariany Virginia Timaure Suárez, ya identificada, por cuanto de la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana Mariany Virginia Timaure Suárez, ya identificada, procrearon a una niña que tiene por nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Que la madre no le permite tener ningún tipo de contacto con su hija, ni que comparta con su familia y lo deja visitarla por pocas horas, por ningún motivo permite que su familia comparta con su hija. Que él quiere compartir en su casa con su familia para que su hija los conozca. Que la madre de su hija no le permite que vea a la niña ni su madre por varias horas. Que no ha podido conversar con ella y llegar a un acuerdo y ha hecho caso omiso a su requerimiento de tener a su hija con el e irrespeta sus derechos como padre y nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones como padre. Que actualmente la madre de su hija le recíbelo que le compre y lo que la niña necesita. Que hace unos días le dijo que la vería dos horas nada más. Que sin ninguna razón pretende privarlo de sus derechos a él y a su familia, asunto con el que está en desacuerdo. Es por ello que acude a solicitar se establezca un Régimen de Convivencia Familiar. Anexó copia certificada del acta de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad, carta de residencia.
En fecha 13 de mayo de 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada, oír la opinión de la niña.
En fecha16 de mayo de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a expresar su opinión.
En fecha 19 de mayo de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada por la ciudadana Maritza Suarez, titular de la cédula de identidad N° 5.321.797.
En fecha 21 de mayo de 2014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de mayo de 2014, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día jueves 05 de junio de 2014, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Augusto Alfredo Vásquez y Mariany Virginia Timaure Suárez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de junio de 2014, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Augusto Alfredo Vásquez y Mariany Virginia Timaure Suárez, antes identificados y concluyeron en el siguiente acuerdo: “La niña compartirá con el padre los días lunes y martes en un horario comprendido desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) es decir, sin pernoctar en casa del padre; asimismo, establecemos la cantidad de seiscientos bolívares (600,oo. Bs.) semanales a razón de dos mil cuatrocientos (2.400,oo. Bs.), mensuales para cubrir la alimentación de la niña mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos, por lo cual declaramos que aceptamos lo propuesto por nosotros mismos, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio de nuestra hija y nos comprometemos a cumplirlo a cabalidad”. Es todo. (Copiado Textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”
A los folios catorce (14) y quince (15) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Augusto Alfredo Vásquez y Mariany Virginia Timaure Suárez, ya identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes así como la obligación de manutención, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, propuestos por las partes y le imparte su homologación. Es todo y cúmplase.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de junio de 2.014. Años 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 247 – 2.014 y se publicó siendo las 02:41 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-V-2014-000121
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