REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado LUIS FERNANDO MORALES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.120.450, en fecha 25 de abril de 2014, conforme a las previsiones del artículo 45.1 Constitucionales, en virtud de asistir voluntariamente ante este Tribunal, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en esa oportunidad y se hace en los siguientes términos:

Visto la solicitud de Ministerio Público de dictar búsqueda y captura el imputado de autos, por no comparecer a los actos convocados por este Tribunal, y presentándose ante este Tribunal voluntariamente, luego de impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “yo he tratado y lo haré de asumir mis responsabilidad, estar sujeto al proceso que me tienen, he asistido a las notificaciones que he recibido, siempre dispuesto a que esta situación se aclare y se haga justicia, siempre buscando que esto llegue a un feliz término, no he asistido porque en el sitio donde estoy no he recibido las notificaciones, no se ha donde lo han enviado, la oportunidad en que la recibí fue en el edificio Valdez, es todo.”

Intervino la Defensa Técnica, quién expuso: “Estamos aquí de forma voluntaria a los fines de informar al Tribunal y peticionar, si se quiere de la orden de captura solicitada por la fiscalía de Ministerio Publico, en tres oportunidades yo asistí hace mas de 1 año, en la que muchas ocasiones, y después de una hora y nos decía que el Tribunal tenía muchas audiencias y nos retiraban y no firmábamos el acta, en mayo mi defendido se asunto porque se fue de viaje, la Abg. Yelitza quedo encargada de este asunto, y a este se le presento un problema con la hermana, queremos hacerle frente al proceso como tal, os funcionarios lo han citado a una dirección que no es la de el, esa casa esta deshabitada, por otra parte el delito imputado por el Ministerio Publico, es un delito leve que no supera los tres años, considera esta defensa en virtud del principio de libertad, solicito se notifique a mi defendido para una nueva oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, previa a declarar sin lugar la solicitud de captura hecho por el Ministerio Publico, mi defendido como la defensa están dispuesto a realizar seguimiento al expediente a los fines de que no suceda un inconveniente. Para concluir la Abg. Yaritza Araujo presento dos escritos los fines de que nos sea ubica, es todo”

Intervino la representante del Ministerio Público, y expresa lo siguiente: “En virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Publico de la orden de captura para la celebración de la audiencia preliminar, solicito se deje sin efecto la solicitud de orden de captura en virtud que se presento ante ese Tribunal, solicito se le imponga las presentación periódica ante la taquilla de presentación y se fije fecha para la audiencia preliminar, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:

Consta en las actas procesales que el delito por el cual está siendo procesal el imputado de autos, es por el delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SANDRA MORAIMA MENDOZA QUERALES, por lo cual atendiendo a la limitación contenida en el artículo 229 el Código Orgánico Procesal Penal y al considerarse siempre los principios fundamentales como el estado de libertad. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem. Por lo que en este caso, la pena de posible imposición no supera los tres (3) años de prisión y el proceso puede estar asegurado sus finalidades con medidas menos gravosas a la prisión preventiva.

En tal sentido se debe resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el presunto agresor debe estar asegurado al proceso que se le sigue, mediante una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que garantice la prosecución del proceso y por lo que se le impone el deber cumplir con una presentación periódica cada tres (3) semanas por ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con los artículos 236 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Se fija oportunidad para la Celebración de la Audiencia preliminar para el día MARTES 3 DE JUNIO A LAS 9:00AM.

Por último, se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas durante este proceso a los fines de salvaguardar la integridad física y psíquica de la Mujer víctima, contenidas en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se le impone al ciudadano LUIS FERNANDO MORALES MARQUEZ, ya identificado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad conforme a los artículos 236 y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92. 8 de la Ley orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida Libre de Violencia, cada tres semanas, por ante la taquilla de presentación, por ante la Oficina de Alguacilazgo del circuito judicial Penal. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana SANDRA MORAIMA MENDOZA QUERALES, durante este proceso a los fines de salvaguardar la integridad física y psíquica de la Mujer víctima, contenidas en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: Se fija oportunidad para la Celebración de la Audiencia preliminar para el día MARTES 3 DE JUNIO A LAS 9:00AM. Cítese a la victima para la audiencia preliminar Fijada. Líbrese oficio a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de informar que fue impuesta, la medida de presentación cada 3 semanas por la taquilla de alguacilazgo al ciudadano LUIS FERNANDO MORALES MARQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.120.450.