REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, pronunciarse sobre lo planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, en la causa donde figura como víctima denunciante la ciudadana ELUZ MARINA MEJIAS CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-12.956.538 e investigado el ciudadano JOSE LUIS PACHECO CUICAS, titular de la cédula de identidad No. V-7.430.956, residenciado en Los Cerrajones, avenida principal, parcela 68-8462, Barquisimeto, estado Lara, teléfono de contacto 0416-356.86.00; mediante la cual solicita se confirmen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia e imponga las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 numerales 4 y 7 eiusdem. Solicitud que fundamenta en las previsiones de lo establecido en los artículos 88, 90 y 114 numeral 7, ibídem; y lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:

Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previsto en la ley especial que rige la materia, una vez analizado las actas que conforman este asunto penal y que sustentan la solicitud del Ministerio Público, así como analizadas las actas procesales, se tiene que por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, siendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado, en atención a lo que dispone el artículo 5, ejusdem.

En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario brindar protección a la integridad física, psicológica y emocional de la víctima en virtud de lo cual se RATIFICAN las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el Ministerio Público al investigado en fecha 11 de enero de 2013. Medidas que consiste en la prohibición del presunto agresor JOSE LUIS PACHECO CUICAS, ya identificado, de acercarse a la víctima ciudadana ELUZ MARINA MEJIAS CASTRO, ya identificada, o a sus familiares, bien sea en el lugar de residencia, trabajo o estudio. Y la prohibición al presunto agresor JOSE LUIS PACHECO CUICAS, ya identificado, de realizar actos de persecución, acoso e intimidación en contra de la víctima, ciudadana ELUZ MARINA MEJIAS CASTRO, ya identificada, por si o por interpuesta persona contra ella o sus familiares.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de las medidas de protección y seguridad para la víctima, por lo cual al decretarlas en el caso que nos ocupa, no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas de protección y seguridad ratificadas por este Tribunal de Control, audiencias y medidas, obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos o violencia de cualquier índole, lo que implica asegurarle el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.

Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la inequidad de género, desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decretar la medida contenida en el numeral y 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, referidas a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.

En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el investigado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima declara PROCEDENTE la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, la medida cautelar solicitada contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por la cual se ordena que el ciudadano JOSE LUIS PACHECO CUICAS, ya identificado, DEBERÁ asistir ante del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Lara, para ser incorporado a los grupos de Reflexión que coordina ese servicio auxiliar, que deberá cumplir partir de su notificación. Y de cuyo cumplimiento informara el mencionado Instituto a este tribunal de Control.

En cuanto a imposición de la medida cautelar contenido en el artículo 92 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, esta será resuelta en la audiencia de imposición de la presente decisión al imputado de autos, oportunidad en la cual se escuchará al Ministerio Público, al investigado y su defensa técnica, por lo que conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia se fija para el día MIERCOLES 25 DE JUNIO DE 2014 A LAS 11:45 DE LA MAÑANA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se RATIFICAN las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el Ministerio Público al investigado en fecha 11 de enero de 2013. Medidas que consiste en la prohibición del presunto agresor JOSE LUIS PACHECO CUICAS, ya identificado, de acercarse a la víctima ciudadana ELUZ MARINA MEJIAS CASTRO ya identificada, o a sus familiares, bien sea en el lugar de residencia, trabajo o estudio. Y la prohibición al presunto agresor JOSE LUIS PACHECO CUICAS, ya identificado, de realizar actos de persecución, acoso e intimidación en contra de la víctima, ciudadana ELUZ MARINA MEJIAS CASTRO, ya identificada, por si o por interpuesta persona contra ella o sus familiares. SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, la medida cautelar solicitada contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por la cual se ordena que el ciudadano JOSE LUIS PACHECO CUICAS, ya identificado, DEBERÁ asistir ante del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Lara, para ser incorporado a los grupos de Reflexión que coordina ese servicio auxiliar, que deberá cumplir partir de su notificación. TERCERO: Conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia se fija para el día MIERCOLES 25 DE JUNIO DE 2014 A LAS 11:45 DE LA MAÑANA, oportunidad para imponer al ciudadano JOSE LUIS PACHECO CUICAS, ya identificado de lo decidido y de resolver respecto a la solicitud del Ministerio Público, de imponer la Medida cautelar contenida en el artículo 92. 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, al investigado.