REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Visto el escrito de fecha cuatro (4) de junio de 2014, presentado por la abogada IRMAN GONZALEZ, actuando con el carácter de defensora técnica de los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ Y YOANDIR RAFAEL ESCALONA PEREZ, identificados con las cédula de identidad No. V-24.667.208 y V- 25.471.439, mediante el cual solicita se revise y examine la medida cautelar impuesta a sus asistidos, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver lo solicitado este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas pasa a examinar y revisar la medida de coerción impuesta en fecha veintidós (22) de abril de 2014, a los mencionados ciudadanos, en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Ahora, en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indica ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y impedir que el imputado pueda borrar o sean atraídas al proceso determinadas pruebas.

Por otro lado, ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, que “la revisión de la privación de libertad regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener la medida; b) La obligación para el Juez para examinarla, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 247, ejusdem.

Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez de Control, para decretar la medida cautelar y dando cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ Y YOANDIR RAFAEL ESCALONA PEREZ, ya identificados, en fecha veintidós (22) de abril de 2014. Considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinado los tipos penales que se le atribuye al imputado de autos, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una sanción penal que oscila entre seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, el primero y de diez (10) a veinte (20) meses de prisión el segundo. Y en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, contenido en el artículo 218 del Código Penal, prevé una sanción de uno (1) mes a dos (2) años de prisión. En cuyo caso, de resultar en el proceso declarado culpable, la pena de posible imposición no excede los tres (3) años de prisión señalados por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 que dispone la imposibilidad de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando la pena por el delito atribuido no exceda de tres (3) años, situación que es aplicable al presente caso. También, se observa que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley. También, se observa que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.

Así, al revisar el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la presunción legal de fuga, revelando que en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, el Juzgador presumirá la fuga del investigado o procesado. Tal supuesto no es aplicable en el presente asunto penal por cuanto el quantum de la las penas señaladas por los tipos penales atribuidos en su límite mínimo, en ningún caso, superan los diez (10) años señalados por la mencionada norma adjetiva penal.

Ahora bien, de la revisión de las actas de este asunto penal, se desprende que se celebró audiencia de presentación de imputados en fecha veintiuno (21) de abril de 2014, y le fueron impuestos a los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ Y YOANDIR RAFAEL ESCALONA PEREZ, ya identificados, medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y se le impuso como medida cautelar la prevista en el artículo 92.8, eiusdem.

Igualmente, se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza física, psicológica y emocional de una mujer que afectan la integridad emocional y física de la mujer, considerada por nuestro ordenamiento jurídico como transgresiones que atentan contra los derechos humanos de las mujeres. Y en el presente caso, los hechos atribuidos al imputado y en agravio de una mujer adulta, tal circunstancia hace necesaria la separación o alejamiento del presunto agresor del domicilio de ésta, en aras de la protección integral que debe brindar estar jurisdicción especial a la mujer víctima de violencia, esto hasta tanto se celebren los actos de proceso a este ciudadano a que haya lugar, en este proceso penal.

De modo que, a juicio de esta Juzgadora considera que en el presente asunto penal han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. En consecuencia, resulta procedente la modificación de la medida de de coerción impuesta por una medida menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, una vez examinada y revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que recae sobre los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ Y YOANDIR RAFAEL ESCALONA PEREZ, ya identificado, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en delitos de violencia contra la Mujer del estado Lara, considera que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pesa sobre imputado antes identificado, de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se extienden las presentaciones periódicas que le fueron impuestas por este Tribunal, a cada treinta (30) días, conforme a las previsiones del artículo 92.8 en relación al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se revisó y examinó la Medida de coerción personal impuesta al ciudadano YOANDIR RAFAEL ESCALONA y GREGORIO JIMENEZ, ya identificados, conforme a lo dispuesto en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda MODIFICAR la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pesa sobre imputado antes identificado, de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se extienden las presentaciones periódicas que le fueron impuestas por este Tribunal, a cada treinta (30) días, conforme a las previsiones del artículo 242.3 del COPP en relación con el art. 92.8 LODMVLV. TERCERO: Se MANTIENEN las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.