REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Visto el escrito presentado por el Abg. JAVIER TORREALBA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 20 de junio de 2014, mediante el cual solicita ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano DHEGAR RAFAEL CORDERO GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.379.951, nacido en fecha 18 de abril de 1965, de 49 años de edad, soltero, de oficio profesor, residenciado en el Caserío El Cercado, calle Molino detrás de la laguna, kilometro 15, Barquisimeto, estado Lara; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir el tribunal hace las siguientes observaciones:
El Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público alega que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es el autor del hecho investigado, por cuanto el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ejecutado en agravio de la adolescente de catorce (14) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente averiguación penal guarda relación con el expediente fiscal s/n, iniciado en fecha 17 de diciembre de 2013, iniciado por denuncia interpuesta por el ciudadano GILBER ESNEIDER MENDEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-15.299.495, representante legal de la víctima.
Fundamenta el Ministerio Público su pedimento en lo siguiente: “… el día 10 de diciembre de 2013, siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde cuando la adolescente cuya identidad se omite conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encontraba en la parada ubicada frente a la Plaza Los Ilustres, Barquisimeto, estado Lara ya que esperaba un trasporte público que la trasladara hasta su casa después de haber cumplido sus actividades académicas, fue abordad de forma violenta por el ciudadano Dhegar Rafael Cordero Graterol, quién es profesor de audio visual del liceo donde la adolescente realiza labores académicas, éste ciudadano le ordena que se montara en el carro que se había parado frente a ella y allí la obligó a ingresar al mismo, montándola en el asiento trasero junto a él, dicho vehículo era manejado por un ciudadano aún por identificar, a pesar de la solicitud que le hacía la adolescente al ciudadano Dhegar Rafael Cordero Graterol para ue la dejara ir y no le hiciera caso, este ciudadano no retractó dicha acción por el contrario le indicaba que se callara, de igual forma este ciudadano a los fines de someter a la víctima se le montó en las piernas evitando que pudiera ejercer una acción de defensa, estos ciudadanos la trasladaron vía El Cercado, a una vivienda donde no se encontraba otro ocupante, el conductor se fue del lugar y el ciudadano Dhegar Rafael Cordero Graterol ingresó a la fuerza a la adolescente de autos a la referida vivienda donde la sometió, la despojó de su vestimenta, y la neutralizó con cinta adhesiva, luego de ello procedió a penetrarla vaginalmente con su miembro viril generando la ruptura de la membrana del himen y como consecuencia de la acción violenta de tipo sexual generó lesiones corporales, una vez culminado el acto violento, el ciudadano Dhegar Cordero, se fue hacia los lados de la cocina y la victima aprovecho para huir del lugar, una vez que le indica a sus familiares acerca de lo sucedido, estos formulan la denuncia correspondiente y el Ministerio Público al tener conocimiento de los hechos ordena el inicio de la investigación y las diligencias tendentes a la búsqueda de la verdad, por lo que en atención a la urgencia del caso, esta representación fiscal, solicita sea decretada en contra del ciudadano de marras, ORDEN DE APREHENSION, ordenando a los diversos órganos de seguridad de Estado la referida aprehensión, solicitud ésta que le hago de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad de que el DHEGAR RAFAEL CORDERO GRATEROL, sea autor o participe del referido hecho, como son:
1.- ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 17 de diciembre de 2013, interpuesta por el ciudadano Gilber Esneider Méndez Castro, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en contra de su representada la adolescente víctima.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de diciembre de 2013, rendida por la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos suscitados en su contra y señala de forma directa al ciudadano Dhegar Rafael Cordero Graterol como autor del hecho.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 9700-152-8146 de fecha 20 de diciembre de 2013, a la adolescente víctima, por la Médica Susana Márquez, experta adscrita al Cuerpo de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, refiriendo que la victima presenta lesiones corporales a nivel genital este último corresponde a una desfloración reciente.
4.- ACTA DE NACIMIENTO emanad del Registro Civil de la Parroquia Unión del Estado Lara correspondiente a la adolescente víctima.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 3 de febrero de 2014 suscrita ante el Ministerio Público por la adolescente victima cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto con el artículo 65 de la LOPNNA, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos suscitados en su contra y señala de forma directa al ciudadano Dhegar Rafael Cordero Graterol como autor del hecho.
6.- HISTORIA CLÍNICA 97-60-79 emanada del Hospital Central Luis María Pineda” donde se registra la condición de salud y los tratamiento aplicados a la adolescente victima con ocasión a su hospitalización como consecuencia dwe los hechos denunciados.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de mayo de 2014 suscrita ante el Ministerio Público por la adolescente victima cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto con el artículo 65 de la LOPNNA, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos suscitados en su contra y señala de forma directa al ciudadano Dhegar Rafael Cordero Graterol como autor del hecho.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 7 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano Ricardo Quero funcionario adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto, estado Lara, donde se deja constancia que se efectuaron las primeras diligencia de investigación relacionadas con el presente caso.
9.- RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO de fecha 11 de marzo de 2014, suscrito por la Lic. GLENCIA VASQUEZ, Psicólogo adscrita al Unidad de Atención a las Victimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barquisimeto, realizado a la adolescente, donde se deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente presenta una inestabilidad como consecuencia de los hechos denunciados.
Estimando la Fiscalía, que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; al igual para estimar seriamente la posibilidad de que el ciudadano DHEGAR RAFAEL CORDERO GRATEROL, ya identificado, sea autor o participe de los hechos señalados.
Por tratarse de una solicitud de orden de aprehensión, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano DHEGAR RAFAEL CORDERO GRATEROL, supra identificado, es responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya pena oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión; acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga, dado la magnitud de los daños causados, toda vez que fue violentada la libertad sexual de la mujer adolescente, y en consecuencia la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal, encontrándose concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción razonable de peligro de fuga establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 Ejusdem, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud.
Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de delitos de violencia contra la Mujer del estado Lara, por todo lo anterior, estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, son suficientes y ajustados a derecho para que hagan procedente la orden de aprehensión, a tal efecto, se ordena expedir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano DHEGAR RAFAEL CORDERO GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.379.951, nacido en fecha 18 de abril de 1965, de 49 años de edad, soltero, de oficio profesor, residenciado en el Caserío El Cercado, calle Molino detrás de la laguna, kilometro 15, Barquisimeto, estado Lara; de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual una vez aprehendido será conducido dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal, ante el Juez de Control, Audiencia y Medidas, quien en presencia de las partes y de la víctima, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosas, si fuere el caso.
De esta manera queda ratificada la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y otorgada por vía telefónica por este Tribunal el día veinte (20) de junio de 2014, a las 8:33 horas de la mañana, en virtud de haber presentado dentro de las doce horas siguientes a su solicitud, los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida. Provéase lo conducente.-