REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 03 de Junio de 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
PASTOR SEGUNDO MELENDEZ HERNANDEZ, Cedula de Identidad V-15.229.271, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 23002/1981, de 33 años de edad, hijo de Edy Coromoto Hernández de Meléndez y Pedro Segundo Meléndez Gutiérrez), Oficio: Obrero, actualmente trabajo en la finca Hermanos Peña Cañaote Lara Falcón, residenciado: Carretera Lara Falcón, Caserío el toro, frente a la Iglesia Evangélica, Remanente de Cristo, el cual preside el Pastor Félix Riera, Teléfono 0414-5627471 (defensa privada) 0426-8578671 (Patrón Jorge Peña ) 0253-6945353 (casa de la familia Peña).

DEL HECHO:
La Fiscalía 20 del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“…el día 15 de Abril de 2012, siendo las (11:00) horas de la mañana cuando la victima de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente, se encontraba en la casa donde vive ubicada en la población de bobare, sector el cujisal, calle principal cuando se apersono el ciudadano pastor Segundo Meléndez Hernández , quien es su cuñado, quien aprovechando de la confianza que se le brindo por la relación sentimental que sostenía con la hermana de la víctima y al percatarse que la adolescente de autos se encontraba sola simulo un juego, llevándola a uno de los cuarta de su voluntad realizo actos libidinosos que consistieron en tocamientos en su zona genital procurando excitación y lujuria …”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público califica los hechos narrados como delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el acusado: PASTOR SEGUNDO MELENDEZ HERNANDEZ, Cedula de Identidad V-15.229.271, en perjuicio de la victima adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, el cual señala lo siguiente:
ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violaciones o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años .
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 03 de Junio de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la exposición de las partes que intervienen en este asunto, advierte al procesado sobre la importancia y trascendencia de la mismo.

Seguidamente el Tribunal luego del debate probatorio por las partes en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado PASTOR SEGUNDO MELENDEZ HERNANDEZ, Cedula de Identidad V-15.229.271, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten. Asimismo del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente de los medios alternativos para la prosecución del proceso. Procediendo seguidamente a preguntarle si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Deseo Admitir Los Hechos.”

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano PASTOR SEGUNDO MELENDEZ HERNANDEZ, Cedula de Identidad V-15.229.271, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente (De quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:
TESTOMONIO DE EXPERTOS:
1. EXPERTO: FRANCO GARCIA VALECILLO, Médico Forense, adscrito al departamento de ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. Experto II.
2. EXPERTO: LISETTE PEDROZA, Psicóloga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. Experta profesional, Sub Delegación San Juan.
3. EXPERTO: GUILLERMO OCHOA, adscrito a la unidad Biológica de la Unidad Criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizo el análisis seminal y hematológico de la prenda de vestir que utilizaba la víctima.
TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS:
1. FUNCIONARIOS: JORDAN PARTIDA Y THOMAS LAGOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. quienes realizaron la inspección del sitio del suceso.
TESTIGOS:
2. TESTIGO: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA POR SER MENOR DE EDAD (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en su condición de Víctima de los hechos objeto del proceso.
DOCUMENTALES:
1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, NRO. 9700-152-3295, de fecha 02 de Mayo de 2012. Realizado por: FRANCO GARCIA VALECILLO, Médico Forense, adscrito al departamento de ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. Experto II
2. INFORME PSICOLOGICA. NRO. 9700-008-090, de fecha 16 de Mayo de 2012. Realizado por LISETTE PEDROZA, Psicóloga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. Experta profesional, Sub Delegación San Juan.
3. RECONOCIMIENTO TECNICO. NRO. 9700-127-UB-529-12, de fecha 28 de Mayo de 2012. Suscrito por GUILLERMO OCHOA, adscrito a la unidad Biológica de la Unidad Criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 45. De la Ley Especial. Quien mediante el empleo de violaciones o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años .
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, hasta un tercio de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión del imputado por el Ministerio Público, CONDENO al acusado PASTOR SEGUNDO MELENDEZ HERNANDEZ, Cedula de Identidad V-15.229.271, a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración de la presente audiencia que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata imponer la respectiva pena, en este caso el delito de ACTOS LASCIVOS , establece una pena de dos (2) a seis (06) años de prisión, dando un total de ocho (8) años, siendo el término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal de cuatro (4) años de prisión; Ahora bien, en este caso el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual esta juzgadora debe bajar en un tercio la pena a imponer por tratarse de delitos donde existe violencia contra las personas, y por cuanto el tercio de cuatro (4) años de prisión es un (1) y tres (3) meses, y haciéndole la rebaja este tribunal de tres (3) meses LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE TRES (3) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION. Se impone la medida cautelar establecida en el articulo 92 numeral 8 en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante la taquilla de presentación.

En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y sus agravantes, quedando evidenciado su agresión en contra de la víctima y el daño que le ha causado, pero que le asiste de manera objetiva la atenuante en cuanto a su edad para el momento en que se cometió el presente hecho, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, bien jurídico afectado y el daño social causado, y la rebaja en la pena que se debe imponer por la aplicación de la figura de la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y así admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad. Por lo que el acusado de autos deberá cumplir la pena definitiva de: TRES (3) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION. Se impone la medida cautelar establecida en el articulo 92 numeral 8 en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante la taquilla de presentación, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: PASTOR SEGUNDO MELENDEZ HERNANDEZ, Cedula de Identidad V-15.229.271, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 23002/1981, de 33 años de edad, hijo de Edy Coromoto Hernández de Meléndez y Pedro Segundo Meléndez Gutiérrez), Oficio: Obrero, actualmente trabajo en la finca Hermanos Peña Cañaote Lara Falcón, residenciado: Carretera Lara Falcón, Caserío el toro, frente a la Iglesia Evangélica, Remanente de Cristo, el cual preside el Pastor Félix Riera, Teléfono 0414-5627471, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑO Y SIETE (7) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, PASTOR SEGUNDO MELENDEZ HERNANDEZ, Cedula de Identidad V-15.229.271, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Especial. CUARTO: Se impone la medida cautelar establecida en el articulo 92 numeral 8 en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante la taquilla de presentación, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.