REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia celebrada en fecha 02 de junio de 2014, oportunidad en la cual se presentan actuaciones en relación a Captura del imputado MIGUEL JOSE COLMENARES TERAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.217.563, Ante el Tribunal, por cuanto presaban Orden de Captura en su contra la cual fue librada por no presentarse a audiencia de cumplimiento de régimen de prueba, por lo cual se fijo audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El presente asunto penal se inicia en fecha 08 de octubre de 2012, en virtud de presentación de denuncia realizada por la víctima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, en fecha 31 de enero de 2013 la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico, presento acusación formal por el Delito de Violencia Física, donde se solicita la ratificación y la Imposición de Medidas de seguridad y protección, a favor de la victima BIOLIMAR MAGALY YUSTIZ NOGUERA, identificada en autos, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Visto la presentación de captura del ciudadano MIGUEL JOSE COLMENAREZ TERAN titular de la cedula de identidad N° 15.217.563, a quien se le había decretado orden de captura por su no comparecencia a la audiencia convocada por este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, es por lo que se fijó para el día 02 de junio de 2014, a las 11:40 am, la celebración de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se le fue impuesto al imputado de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “no me pude presentar porque no sabía”. Es todo.

Seguidamente se le otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “solicito se deje sin efecto la captura y se fije la audiencia conforme al art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y se la imponga medida cautelar de presentación cada 15 días. Es todo.”

Seguido, la Defensa Publica manifestó textualmente lo siguiente: “solicito se deje sin efecto la captura y se fije la audiencia conforme al art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se le otorgue la libertad inmediata de mi defendido. Es todo

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que el delito por el cual fue acusado el imputado de autos es por el delito (...), tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BIOLIMAR MAGALY YUSTIZ NOGUERA identificada en autos, por lo cual atendiendo a la limitación contenida el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón que el imputado de autos no fue debidamente citado. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura dictada en contra del acusado, para lo cual se ordena librar las comunicaciones correspondientes. Y fijar audiencia de conformidad con el artículo 104 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Para el día 08 de julio del 2014 a las 10:00 am. A los fines de celebrar audiencia ya que nos encontramos en una causa del año 2012. ASÍ DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, en materia de violencia de género estas medidas tienen carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. Por lo cual, en cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Esto en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.
En tal sentido se debe resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el presunto agresor debe cumplir con una presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión. Líbrese OFICIO A LA FAP Y AL CICPC ordenando dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el imputado de autos. SEGUNDO: se fija la audiencia de conformidad con el art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el día 08-07-14 a las 10:00 am. TERCERO: de conformidad con el art. 92 numerales 8º de la Ley Especial se le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en el art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Cítese a la víctima. Líbrese oficios respectivos. Regístrese y publíquese. Cúmplase.