REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
JUEZA PROFESIONAL: ABG.THANIA ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. RAFAEL E. PEREZ CARMONA
ACUSADO: FRANCISCO SEGUNDO PEROZA CANELON titular de la Cedula de Identidad Nº 17.133.743, donde lugar de nacimiento el tocuyo 25-07-1984 grado de instrucción superior, madre Lucila Canelón Colmenarez, padre Francisco Peroro Ortiz (f) (...)
DEFENSA: ABG. DORELIS PEREZ. Abogada de libre ejercicio profesional inscrita en el IPSA bajo el No.127.422 con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva, piso 6, oficina 6-2, Barquisimeto, estado Lara.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLORIA BRICEÑO, Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
VICTIMAS:
LADY LAURA COLMENAREZ MONTESINOS, titular de la cédula de Identidad N°V-17.133.743 y
YAMILETH ELOISA MONTESINOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.982.211.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, y los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313, ejusdem. Siendo la oportunidad para dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO
El Ministerio Público señaló en el acto de la Audiencia Preliminar, ratifico la acusación presentada en fecha 30-05-2013 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado FRANCISCO SEGUNDO PEROZA CANELON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.133.473, e indicó que los hechos que le atribuye ocurrieron de la siguiente manera: “…en fecha 04 de junio de 2012, siendo las 12:40 am cuando la víctima se encontraba durmiendo con su hijo, se presenta en su residencia el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO PEROZA CANELON, y comienza a insultarla por lo que empezaron a discutir, fue entonces cuando el ciudadano antes mencionado se abalanzo sobre ella y la agarro por el cabello en eso la victima realizo llamada a su padre para que la fuera a buscar y el imputado le manifestó que le dijera a su papa que se fuera ya que si veía a su mama y a su padre allí los iba agarrar a golpes para luego matarlos, la víctima en ese momento agarro sus llaves para huir corriendo de su residencia fue entonces cuando el imputado FRANCISCO PEROZA CANELON, la alcanzo nuevamente y comenzó a golpearla al cabo de unos minutos llego YAMILETH ELOISA MONTESINOS conjuntamente con el padre de la víctima , allí el imputado no quería abrirles la puerta y en lo que la abrió comenzó a agredir físicamente al papa de la victima metiéndose entre ellos la ciudadana YAMILTEH MONTESINOS quien es madre de la víctima, fue allí cuando el imputado la agredió físicamente. hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Siendo estos los siguientes: PRUEBAS TESIMONIALES: 1.- La declaración de las ciudadanas Laura Colmenarez Montesinos titular de la cedula de identidad Nº 17.133.743 y Yamileth Eloisa Montesinos Pérez, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.982.211, victimas en este asunto. 2- Testimonio de los funcionarios oficial José Alcalá, oficial Johnny Camacaro y oficial Ángel Escalona 3-. La Declaración de Dr. Franco García valecillos, médico forense que practico el reconocimiento médico a la mujer víctima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico legal, Nº 9700 152-4074 de fecha 05-06-2012 Suscrita por el Dr. Franco García Valecillos. 2- Reconocimiento Médico legal, Nº 9700 152-4075 de fecha 05-06-2012 Suscrita por el Dr. Franco García Valecillos. Finalmente, solicito se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito asimismo se impongan las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO PEROZA CANELON, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.133.743 y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
Interviene la víctima LAURA COLMENAREZ MONTESINOS ya identificada, y expone: “…los hechos ocurrieron hace dos años, él ha seguido incurriendo en el mismo comportamiento, él me ha agredido física y verbalmente. El 03 de junio, el llega ebrio, yo estaba durmiendo con mi hija, él llegó y me dijo que le abriera la puerta, la iba a tirar la puerta. Abro la puerta y llego con agresiones verbales hacia mí, la niña se despertó. Me estaba ahorcando, en cuanto yo me pude soltar, me puse a gritar a su mamá y le cuento para que fuera hasta la casa para que lo controlara, y me dijo que ella no se iba a meter en eso. Iba a salir de la casa, pero él me rompió las llaves de mi casa, llame por teléfono a mi mamá y le pedí ayuda. Él se da cuenta que yo hablé con mis padres y me dijo que se vinieran armados pero que él los iba a matar. Llamé otra vez, a mi hermano y le dije que no vinieran, y mi hermano me dijo que ya habían salido para allá. Llega mi papá y me dice que salga para ver si estaba bien. Les digo que no podía salir porque estaba encerrada. Ninguno de los vecinos salía con el escándalo. Mi papá decía que me dejara salir. Él comenzó a golpear a mi papá y luego llegó la mamé de él, con un rejo, su mamá llevo golpes. A la final, no sé cómo pudieron, él quedó atrapado en las rejas. Salí descalza en pijamas, él nos decía que nos iba a matar y de ahí nos dirigimos a la policía. La policía lo detiene en flagrancia. Cuando él va a la casa a retirar sus enseres, él sigue viviendo con su mamá. Lo último que hizo, fue que violentó las cerraduras de la casa y una vecina me dijo que había sido él que las cambió. Él ha seguido incurriendo, agrediéndome cuando va a buscar a la niña. Trata de amedrentarme acelerando el carro cuando va a buscar a las niñas, él se llevó mi ropa, secador de pelo y no sé, si lo regaló o lo vendió, solicito que mande a la niña con otra persona que no sea él. Es todo.”.
Seguidamente interviene la victima YAMILETH ELOISA MONTESINOS PEREZ ya identificada, y expone: “…ella llama a la casa ella estaba llamando para que la fuera a buscar no dirigimos hasta allá hablamos por la ventana me dijo que no podía salir y le dije a el que no la podía tener encerrada en la casa comenzó a insultarme salió y comenzó a golpear a mi esposo sin mediar palabras. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica del imputado, representada por la abogada DORELIS PEREZ y manifestó en descargo de la acusación fiscal, lo siguiente: “….rechazo y niego todo lo alegado por el Ministerio Público por cuanto los hechos narrados no corresponden a la realidad. En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público si bien es cierto que mostró una lesión es no es menos cierto que en dicho expediente no consta ninguno los elementos de convicción sobre la presenta conducta de mi defendido trayendo como consecuencia las lesiones descritas en el reconocimiento técnico, asimismo considera esta Defensa, notificar al tribunal que ha tenido conocimiento de los supuestos nuevos hechas horas antes de entrar a dicha audiencia, así mismo, solicito se deje constancia que se dio el sobreseimiento formal de la causa, la cual dejo sin efecto las medidas que se dictaron en la respectiva audiencia las cuales fueron descritas anteriormente, es necesario resaltar que mi defendido nunca incumplió ninguna medida, de lo cual es evidente no puede ser demostrado dicho incumplimiento en virtud que en el expediente no consta ninguna actuación a los fines de demostrar en cuanto a las pruebas promovidas por las partes. Ratifico el escrito en virtud de los nuevos hechos promuevo carta de in habitabilidad de fecha 24-01-2014 suscrito por el Consejo Comunal Santa Eduviges, Sector 1, donde se deja constancia que la casa no se encontraba habitada desde hace dos años, copia fotostáticas del centro de educación inicial de Gotitas De Bendición Tocuyo C.A, de fecha 27-06-2013, donde se evidencia el domicilio de la ciudadana Lady Colmenarez, el cual no es la casa en conjunto, de donde supuestamente fue desalojada, sino la calle 20 con avenida Fraternidad, carrera 7, casa 6-27. Me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicito el sobreseimiento, o en su defecto de ser admitida dicha acusación, me opongo a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, las pruebas que ofrezco son para la evaluación de las medida, es todo”
Una vez concluida la exposición Fiscal y lo manifestado por la victima, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó:“SI DESEO DECLARAR” Seguidamente expone: “…antes de que pasara ese problema, ya habían pasado otros eventos y le dije a sus padres que ella me había agredido que como hacemos. Ese día llegué tocándole la puerta, esa noche pasé al cuarto, la señora no me quería abrir. Ella me dijo que no me iba abrir. Luego, terminó de abrirme la puerta, hubo un intercambio de palabras, yo no la estaba ahorcando. Luego, ella llamó a mi mamá y ella le dijo “yo en problemas de pareja no me meto”, luego llamo a su papas, ellos llegaron alzados porque ella, señora, tiene un lenguaje vulgar, le abrí la puerta para que ella saliera y nos caímos a golpes su papá y yo. Como era una vereda pequeña, todos quedaron golpeados y luego, desapartamos, luego me dejaron detenido, con respecto a la vivienda yo había consultado si podía volver a la vivienda ella no me dijeron que ya habían cesado las medidas, se le dijo a la fiscal y dijo que vendieran la casa, cuando la íbamos a vender ella no quiso, ella no vive allí, para resguardar la vivienda para que otra persona la habite. Es todo”.
Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Estado Lara, UNA VEZ OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, las siguientes: PRUEBAS TESIMONIALES: 1.- La declaración de las ciudadanas LAURA COLMENAREZ MONTESINOS titular de la Cedula de Identidad Nº 17.133.743 YAMILETH ELOISA MONTESINOS PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 7.982.211, victimas en este asunto. 2- Testimonio de los funcionarios. OFICIAL José Alcalá, OFICIAL Johnny Camacaro y oficial Ángel Escalona 3-. La Declaración de Dr. Franco García valecillos, médico forense que practico el reconocimiento médico a la mujer víctima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico legal, Nº 9700 152-4074 de fecha 05-06-2012 Suscrita por el Dr. Franco García Valecillos. 2- Reconocimiento Médico legal, Nº 9700 152-4075 de fecha 05-06-2012 Suscrita por el Dr. Franco García Valecillos. TERCERO: en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa por el delito de violencia Psicológica, Se Declara con Lugar, conforme a las previsiones del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, acordadas por este Tribunal de Control en fecha 24 de abril de 2012, a favor de las ciudadanas Lady Laura Colmenarez Montesinos titular de la Cedula de Identidad Nº 17.133.743 y Yamileth Eloísa Montesinos Pérez, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.982.211, Victimas en este asunto penal. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado FRANCISCO SEGUNDO PERAZA CANELON, titular de la cédula de Identidad Nº 17.133.743, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
El Tribunal se dirige nuevamente al acusado y le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, que contrae el código Orgánico Procesal Penal, como lo son el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, asimismo procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole que es la oportunidad procesal para hacer uso de ellas, por lo que le ha informado sobre los hechos por los cuales el ministerio público lo en esta audiencia y las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, se le preguntó seguidamente si va hacer uso de algunos de estos medios alternos o del procedimiento especial, a lo que el acusado libre de toda coacción o juramento respondió: “Deseo ir a juicio, es todo”.
Este Tribunal verificado que el acusado no hizo uso de los medios alternativos de la prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, se Ordena el enjuiciamiento del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO PERAZA CANELON, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.133.743. En tal sentido, se ordena dictar auto de APERTURA A JUICIO y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, una vez oídas las exposiciones de las partes y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal contra del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO PERAZA CANELON, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.133.743, por los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en agravio de las ciudadanas Lady Laura Colmenarez y Yamileth Montesinos Pérez. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, útiles, legales y pertinentes, las siguientes: PRUEBAS TESIMONIALES: 1.- La declaración de las ciudadanas LAURA COLMENAREZ MONTESINOS titular de la Cedula de Identidad Nº 17.133.743 YAMILETH ELOISA MONTESINOS PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 7.982.211, victimas en este asunto. 2- Testimonio de los funcionarios. OFICIAL José Alcalá, OFICIAL Johnny Camacaro y oficial Ángel Escalona 3-. La Declaración de Dr. Franco García valecillos, médico forense que practico el reconocimiento médico a las mujeres víctimas Laura Colmenarez Montesinos y Yamileth Eloísa Montesinos Pérez. PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas al debate por medio de lectura y exhibición conforme a las previsiones de los artículos 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Reconocimiento Médico legal Nº 9700 152-4074 de fecha 05-06-2012 suscrita por el Dr. Franco García Valecillos, practicado a la ciudadana Laura Colmenarez Montesinos. 2- Reconocimiento Médico legal Nº 9700 152-4075 de fecha 05-06-2012 suscrita por el Dr. Franco García Valecillos y practicado a la ciudadana Yamileth Eloísa Montesinos Pérez. TERCERO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por este Tribunal de Control en fecha 24 de abril de 2012, a favor de las ciudadanas Lady Laura Colmenarez Montesinos y Yamileth Eloísa Montesinos Pérez, Victimas en este asunto penal. CUARTO: Se ordena remitir de conformidad con el articulo 87 numeral 1º de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia a la ciudadana Lady Laura Colmenarez Montesinos, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.133.743 al equipo interdisciplinario de este circuito Judicial, QUINTO: Se niega la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 87 de la ley de género, medidas que podrán ser revisadas a solicitud de la victima conforme a las previsiones del artículo 88 de la Ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEXTO: Se ordena remitir al acusado FRANCISCO PEROZA CANELON, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º al equipo interdisciplinario de este circuito judicial a los fines de que sea incorporado a los grupos de reflexión de violencia contra la mujer. SEPTIMO: Se mantiene en Libertad el ciudadano FRANCISCO PEROZA CAMELOSN, ya identificado, conforme al principio de progresividad contenido en el artículo 19 Constitucional. OCTAVO: Se ordena el enjuiciamiento del ciudadano FRANCISCO PEROZA CANELON, ya identificado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y la calificación jurídica de delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en agravio de las ciudadanas LADY LAURA COLMENAREZ y YAMILETH MONTESINOS PÉREZ.; por lo que se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio. NOVENO: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al ciudadano Secretario para que remita el presente asunto, de conformidad con el artículo 314.6 del Código Orgánico Procesal Penal.