REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA PROFESIONAL: ABG.THANIA ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. RAFAEL EDUARDO PEREZ CARMONA

ACUSADO: FRANKLIN JOSÉ ORTIZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.395.483, de nacionalidad venezolana, natural del Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 07/01/1956, de estado civil Soltero, de 59 años de edad, grado de instrucción: ninguna; profesión u oficio: desempleado; hijo Jesús Ortiz (F) y Igracia de Ortiz (F), con (...)

DEFENSA: ABG. PAÚL ABREU, Defensor Público Primero con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Lara.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER TORREALBA, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

VICTIMA: Se omite su identificación por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: MAIBELLINI CEPEDA.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Junio de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, y los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313, ejusdem. Siendo la oportunidad para dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO

El Ministerio Público señaló en el acto de la Audiencia Preliminar, ratifico la acusación presentada en fecha 28-04-2014 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo contra el imputado FRANKLIN JOSÉ ORTIZ PÉREZ, ya identificado, e indicó que los hechos que le atribuye ocurrieron de la siguiente manera: “…desde hace aproximadamente dos (02) meses, la hija de la ciudadana Maibellini Cepeda, comentó a su madre al llegar de la escuela, que en reiteradas ocasiones un señor con la edad entre cincuenta años aproximadamente, le decía palabras obscenas, realizándoles invitaciones sexuales a su vivienda, a veces persiguiendo a su hija y por ese motivo ella corría a su casa llegando cansada, muy asustada y llorando (fría y temblorosa), por tal motivo ella procedió a indagar en el sector ya que había ocurrido varias veces y preguntándole a su hija como era el señor que la acosaba ella le dijo que era un señor de contextura gruesa, siempre tenía gorra, y el cabello era ondulado y largo, de color de piel morena y que el mismo vivía cerca de un taller de mecánica que se encuentra cerca de su residencia y en vista de esa situación la madre de la víctima procedió a buscar ayuda de los funcionarios policiales a manera de evitar que ocurriera un evento lamentable; estos hechos motivaron a la ciudadana MAIBELLINI CEPEDA denunciara estos hechos en fecha 17-12-2013, por ante funcionarios del Cuerpo de investigaciones Penales de la Coordinación Policial Lara del Cuerpo de Policía del estado Lara…”. Asimismo, indicó el representante fiscal los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofreció los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Señalando los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la experto Profesional I, Lissette Pedroza, adscrita a la Unidad de Atención de la víctima de la Sub Delegación San Juan, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. 2.- Testimonio de los funcionarios actuantes adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del centro de Coordinación Policial Lara, oficial Miguel Zambrano, oficiales Meter Carrera, Yinesca Nieves, Arianny Flores, Pedro Castillo y Carlos Mendoza. 3.- Testimonial de la ciudadana Cepeda Perozo, Maibellini Marbelis, madre de la niña. 4.- Testimonio de la niña víctima de 12 años (cuya identidad se omite por razones de Ley). PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Montaje fotográfico compuesto por tres imágenes, que grafica los lugares en los cuales el imputado acosaba a la víctima. 2.- Informe Psicológico suscrito por la Licenciada en Psicología experto profesional I, Lisette Pedroza, adscrita a la Unidad de Atención a la víctima de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a la niña víctima. Finalmente, solicita sea admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo mantengan las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia, la establecida en el artículo 242.3 y 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano Franklin José Ortiz Pérez, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.395.483 y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.

La representante legal de la niña víctima, ciudadana MAIBELLINI CEPEDA, no se hizo presente en el acto, y el representante del Ministerio Público asumió su representación ya que fue debidamente citada.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica del imputado, representada por el abogado PAÚL ABREU, Defensor Público Penal Especializado y manifestó en descargo de la acusación fiscal, lo siguiente: “Esta defensa técnica en rechaza niega y contradice la acusac|ión presentada por el Ministerio Público considerando que la misma es insuficiente para acreditar los delitos calificados por el Ministerio Público, solicito no sea admitida la acusación Fiscal y en el caso que este Tribunal admita invoco los principios de presunción de inocencia y comunidad de las pruebas, solicito se me expidan copias simples del la presente acta. Es todo.”

Una vez concluida la exposición Fiscal y lo manifestado por la victima, se le impuso al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ORTIZ PÉREZ, ya identificado, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar, es todo”.

Cumplidos los trámites y formalidades procesales este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, los hechos atribuidos al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ORTIZ PÉREZ, ya identificado, y la calificación jurídica dada los mismos, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la experto Profesional I, Lissette Pedroza, adscrita a la Unidad de Atención de la víctima de la Sub Delegación San Juan, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. 2.- Testimonio de los funcionarios actuantes adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del centro de Coordinación Policial Lara, oficial Miguel Zambrano, oficiales Meter Carrera, Yinesca Nieves, Arianny Flores, Pedro Castillo y Carlos Mendoza. 3.- Testimonial de la ciudadana Cepeda Perozo, Maibellini Marbelis, madre de la niña. 4.- Testimonio de la niña víctima de 12 años (cuya identidad se omite por razones de Ley). PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Montaje fotográfico compuesto por tres imágenes, que grafica los lugares en los cuales el imputado acosaba a la víctima. 2.- Informe Psicológico suscrito por la Licenciada en Psicología experto profesional I, Lisette Pedroza, adscrita a la Unidad de Atención a la víctima de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a la niña víctima. TERCERO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, acordadas por este Tribunal de Control a favor de la Victima en este asunto penal. CUARTO: Se mantienen la medida de coerción personal impuesta al ciudadano Franklin José Ortiz Pérez, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.395.483, en fecha 04/01/2014 conforme a las previsiones del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentación periódica cada 30 días. Asimismo, se mantiene la medida contenida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de residir en el mismo municipio de la víctima.

La Jueza le impone al acusado del Procedimiento especial para la admisión de los hechos de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de las Formulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios, y le preguntó seguidamente si va hacer uso de algunos de estos medios procesales, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Soy inocente, me voy a juicio. Es todo”.

Visto que el acusado ciudadano FRANKLIN JOSÉ ORTIZ PÉREZ, ya identificado, desea demostrar su no culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público y que fueron admitidos por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Lara, se ordena su enjuiciamiento FRANKLIN JOSÉ ORTIZ PÉREZ, ya identificado, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña victima cuya identidad se omite por disposición legal. En tal sentido se ordena dictar auto de Apertura a Juicio y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la experto Profesional I, Lissette Pedroza, adscrita a la Unidad de Atención de la víctima de la Sub Delegación San Juan, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. 2.- Testimonio de los funcionarios actuantes adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del centro de Coordinación Policial Lara, oficial Miguel Zambrano, oficiales Meter Carrera, Yinesca Nieves, Arianny Flores, Pedro Castillo y Carlos Mendoza. 3.- Testimonial de la ciudadana Cepeda Perozo, Maibellini Marbelis, madre de la niña. 4.- Testimonio de la niña víctima de 12 años (cuya identidad se omite por razones de Ley). PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Montaje fotográfico compuesto por tres imágenes, que grafica los lugares en los cuales el imputado acosaba a la víctima. 2.- Informe Psicológico suscrito por la Licenciada en Psicología experto profesional I, Lisette Pedroza, adscrita a la Unidad de Atención a la víctima de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a la niña víctima. TERCERO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, acordadas por este Tribunal de Control a favor de la Victima en este asunto penal. CUARTO: Se mantienen la medida de coerción personal impuesta al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ORTIZ PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.395.483, dictada por este Tribunal de Control, Audiencias y medidas en fecha 04/01/2014, conforme a las previsiones del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentación periódica cada 30 días. Asimismo, se mantiene la medida contenida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de residir en el mismo municipio de la víctima. QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio.