REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Realizada como ha sido la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió de conformidad con el referido artículo en su numeral 1ro, a decretar la Condena por incumplimiento del régimen de prueba por Suspensión Condicional del Proceso por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

EL ACUSADO:
EDWIN RAFAEL FUENTES CABELLO, de cedula de identidad Nro. 12.111.523, venezolano, natural Caracas, Edo. Lara, soltero, nacido el 08-12-1974, de 39 años de edad, hijo de Bernarda Cabello Wuencenlao Fuentes, grado de instrucción 1er año, de oficio no tiene, residenciado calle 8 del obelisco detrás del club hispano. tlf: no tiene.


En Audiencia celebrada el día 2 de Junio de 2014, se le explicó al acusado el significado de la misma y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y esté libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “no puedo cumplir porque estoy detenido, yo caí una semana después que me dieron la suspensión”. Es todo.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Al respecto, cabe resaltar que el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Si el acusado o acusada incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron…el juez o jueza oirá al acusado o acusada y a su defensa. Asimismo no es menos cierto que el mismo también refiere en su numeral 1ro ejusdem, la revocación de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida .

Por lo cual quien decide, luego de escuchada a las partes y verificado lo dicho por el imputado así como del ministerio publico y luego de revisar el presente asunto y su contenido, se evidencia el incumplimiento del régimen de prueba así como la imposibilidad de poder ampliarle el régimen ya que el imputado de autos no puede someterse al mismo por estar detenido por el Tribunal de Juicio Nro 2 del Esta Ciudad de la Jurisdicción Ordinaria, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 47 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar lo siguiente; CONDENAR al ciudadano EDWIN RAFAEL FUENTES CABELLO, de cedula de identidad Nro. 12.111.523

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano EDWIN RAFAEL FUENTES CABELLO, de cedula de identidad Nro. 12.111.523, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por el hecho cometido en perjuicio de la victima adolescente (De quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Ya que en audiencia celebrada en fecha 02 de febrero del 2012 donde asumió su responsabilidad por los hechos denunciados ante la fiscalía 20 del Ministerio Publico, por lo cual lo CODENA cumplir la pena de QUINCE MESES (15) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. y de manera inmediata el tribunal pasa a imponer la respectiva pena, en este caso el delito de AMENAZA, establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, dando un total de treinta y dos (32) meses, siendo el término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal de dieciséis (16) meses de prisión. Ahora bien, en este caso el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual esta juzgadora debe bajar en un tercio la pena a imponer por tratarse de delitos donde existe violencia contra las personas, y por cuanto el tercio de dieciséis (16) meses de prisión es cinco (5) meses, y visto que la ley estable que la rebaja puede ser hasta un tercio, LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE QUINCE (15) MESES DE PRISION. ASI DECIDE.

En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado, quedando evidenciado su agresión en contra de la víctima y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, bien jurídico afectado y el daño social causado, y la rebaja en la pena que se debe imponer por la aplicación de la figura de la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y así admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad. Por lo que el acusado de autos deberá cumplir la pena definitiva de: QUINCE (15) MESES DE PRISION. Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: EDWIN RAFAEL FUENTES CABELLO, de cedula de identidad Nro. 12.111.523, venezolano, natural Caracas, Edo. Lara, soltero, nacido el 08-12-1974, de 39 años de edad, hijo de Bernarda Cabello Wuencenlao Fuentes, grado de instrucción 1er año, de oficio no tiene, residenciado calle 8 del obelisco detrás del club hispano. tlf: no tiene, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de QUINCE (15) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, EDWIN RAFAEL FUENTES CABELLO, de cedula de identidad Nro. 12.111.523, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Especial. CUARTO: Se mantiene su estado de libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.