REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA PROFESIONAL: ABG.THANIA ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. YELITZA DIAZ ACURERO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: MENDOZA RIVERA ANTONIO JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 12-02-1979, estado civil soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio técnico automotriz, grado de Instrucción bachiller, con domicilio en (...)

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. PAUL ABREU. Defensor Publico Primero con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara.

FISCALÍA: ABG. ELLYNETH GOMEZ. Fiscala Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público con competencia en derechos de la Mujer del estado Lara.

VICTIMA: QUINTERO LUGO JAHANATAN MARA, cedula de identidad N° 15.668.304.

DELITO: (...), previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, oportunidad en la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor del ciudadano MENDOZA RIVERA ANTONIO JOSE, ya identificado, de conformidad con el artículo 313.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace en los siguientes términos:


EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del ciudadano MENDOZA RIVERA ANTONIO JOSE, ya identificado, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVDA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana QUINTERO LUGO JAHANATAN MARA, cedula de identidad N° 15.668.304, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia, se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de| apertura a juicio oral, de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Y manifestó, lo siguiente: “Ratifica en este momento la acusación presentada en fecha 10-05-2013 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado MENDOZA RIVERA ANTONIO JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), e indica que los hechos que le atribuye ocurrieron de la siguiente manera: “…me insulto verbalmente, posteriormente comenzó a pelear con mi hermana de nombre Yurimar Quintero, empezaron a forcejear y él me agredió físicamente a mí y como pudimos nos separamos, el depuse vino con un tubo el cual quito de la reja de mi casa y me golpeo con dicho tubo en la mano”, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de (...), previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Siendo estos los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios actuantes, Inspector Carlos Bermúdez, Agente José Cuenca y Agente José Parra, adscrito al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto. 2.- Testimonio de la ciudadana Quintero Lugo Jahanatan Mara, cedula de identidad N° 15.668.304 quien es victima en la presente causa. 3.- Experto profesional especialista II, Dr. Franco García Valecillos, adscrito al CICPC, Lara, quien practicó reconocimiento médico forense Nro. 9700-152-5760 de fecha 04 de septiembre de 2012. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica No. S/N-2012, realizada por los Agentes de Investigación Carla Tocoa, José Parra y José Cuenca, y el Inspector Carlos Bermúdez, adscrito al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto. Finalmente, se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se impongan las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano MENDOZA RIVERA ANTONIO JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº (...) y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.”

DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del imputado, Defensor Público Primero. Manifestó en su intervención lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, me acojo a los medios de pruebas ofrecidos conforme al principio de la comunidad de la prueba, es todo.”

EL IMPUTADO

El Imputado fue impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y se les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado MENDOZA RIVERA ANTONIO JOSE, ya identificado, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba para el enjuiciamiento del acusado, se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si hará uso de la suspensión condicional del proceso o de la admisión de los Hechos, aplicables en este asunto penal, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: MENDOZA RIVERA ANTONIO JOSE, ya , expresó: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal, es todo.”

La Defensa Técnica, pidió la palabra y expresó: “Solicito para mis representado, se acuerde la suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, me ha manifestado el compromiso de someterse al régimen de prueba y las condiciones que tenga a bien el Tribunal y por ultimo solcito se escuche la opinión del Ministerio Publico y la víctima, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público otorgado el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Ofrezco mi opinión favorable a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, “es todo”.

Finalmente encontrándose presente la víctima se le pregunta su opinión acerca de la suspensión condicional del plantead, y señala: “No me opongo, Ofrezco mi opinión favorable a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del Proceso, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no están sometidos a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La del ordinal 4º, participar en de reflexión por ante el equipo interdisciplinario de Violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial del estado Lara. Los ordinales 5ª, 6º y 7º, la obligación de culminar los estudios, la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario en: en la Unidad Educativa Básica Simón Rodríguez donde tendrá que realizar labores en dicha institución, se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba a este Tribunal de Control, Audiencias y medidas del Violencia contra la Mujer del estado Lara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano MENDOZA RIVERA ANTONIO JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, y a los que la Defensa Técnica se adhiere conforme al principio de la Comunidad de Pruebas. Medios de pruebas siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios actuantes, Inspector Carlos Bermúdez, Agente José Cuenca y Agente José Parra, adscrito al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto. 2.- Testimonio de la ciudadana Quintero Lugo Jahanatan Mara, cedula de identidad N° 15.668.304 quien es víctima en la presente causa. 3.- Experto profesional especialista II, Dr. Franco García Valecillos, adscrito al CICPC quien practico reconocimiento médico forense Nro. 9700-152-5760 de fecha 04 de septiembre de 2012 a la mujer víctima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica Nro. S/N-2012, realizada por los agentes de investigación Carla Tocoa, José Parra y José Cuenca e Inspector Carlos Bermúdez, todos adscritos al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, estado Lara. 2.- Reconocimiento Médico practicado a la mujer víctima, signado bajo el No. 9700-152-5760 de fecha 04 de septiembre de 2012., suscrito por el Dr. Franco García Valecillos. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, contenida en el artículo 87 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por este Tribunal de Control a favor de la ciudadana Victima en este asunto penal. CUARTO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano MENDOZA RIVERA ANTONIO JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece un Régimen de Prueba de UN (01) año de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La del ordinal 4º, participar en de reflexión por ante el equipo interdisciplinario de Violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial del estado Lara. Los ordinales 5ª, 6º y 7º, la obligación de culminar los estudios, la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario en: en la Unidad Educativa Básica Simón Rodríguez donde tendrá que realizar labores en dicha institución, se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder popular del Sistema Penitenciario, acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un Delegado de Prueba adscrito a ese organismo para que preste la vigilancia y supervisión del cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal al mencionado acusado. QUINTO: Se designa como correo especial al ciudadano MENDOZA RIVERA ANTONIO JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), para que retire los oficios correspondientes.