REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 44.1 y 51 Constitucionales, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en virtud de la materialización de la aprehensión del ciudadano JESUS ALEXANDER RIVERO RODRIGUEZ, por parte de Coordinación Policial del estado Lara, en razón de orden de aprehensión emanada de este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012); y se hace en los siguientes términos:

Luego de la intervención del imputado, la defensa técnica y la representante fiscal, este Tribunal de Control, vista la solicitud hecha por la abogada LEYDY OLIVO, Fiscala Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara de la imposición de la medida de coerción al ciudadano JESUS ALEXANDER RIVERO RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-12.024.273, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente ejecutados en agravio de la ciudadana LADYFER KARINA ZAPATA ESCALONA; con fundamento en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado durante el desarrollo de la audiencia celebrada con ocasión a aprehensión del mencionado ciudadano, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

El examen y revisión de medidas a que se contrae el artículo 250, transcrito y que consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación, sustitución o modificación, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron, y en esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Orden de aprehensión y considerado que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal y dada la imposibilidad material de localizar al imputado, sumado a lo antiguo de este asunto penal que data de año 2009. A esto, se adiciona la necesidad de la necesidad de generar confianza en la víctima de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, además de fortalecer la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. Además, es una obligación del tribunal la de responder al disfrute de los derechos de la víctima sin que estos derechos se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Por otro lado y no menos importante, para sustentar la solicitud de la imposición de la medida cautelar al imputado, invoca la necesidad de asegurarlo frente al proceso, además manifiesta su acuerdo con la fijación inmediata de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que no se materializó la citación personal del imputado y éste no cumplió con la obligación de estar pendiente del proceso que se le sigue. Considera esta Juzgadora que los supuestos que motivaron el aseguramiento con la Medida cautelar impuesta al ciudadano JESUS ALEXANDER RIVERO RODRIGUEZ, ya identificado, pueden ser razonablemente satisfechos con la modificación de la medida impuesta y la cual será menos gravosa para éste, ya con esta jurisdicción entre otras cosas se busca que no queden impunes los delitos contra las mujeres, además de cumplimiento de la misión de la Justicia de Género con una serie de obligaciones que conlleven la modificación de los patrones socioculturales, por estas razones considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por la abogada LEYDY OLIVO, Fiscala del Ministerio Público del estado Lara. En consecuencia se modifica la Medida Cautelar de Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado en Violencia contra la Mujer del estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con las previsiones del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se fija la celebración de la audiencia preliminar para el día diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), conforme a las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Cítese a la victima ciudadana LADYFER KARINA ZAPATA ESCALONA.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud hecha por la abogada LEYDY OLIVO, Fiscala Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara de la imposición de la medida de coerción al ciudadano JESUS ALEXANDER RIVERO RODRIGUEZ, ya identificado, conforme a las previsiones del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado en Violencia contra la Mujer del estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con las previsiones del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija la celebración de la audiencia preliminar para el día diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), conforme a las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Cítese a la victima ciudadana LADYFER KARINA ZAPATA ESCALONA. CUARTO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo informando sobre lo decidido.