REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, ABG. MARIA VIRGINIA SIRA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; mediante la cual señala que en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DILICIA DEL CARMEN CASTELLANOS FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.192.635, ante ese despacho fiscal, en contra de los ciudadanos MARIA EUGENIA MELENDEZ y VICTOR DAZA, en donde entre otras cosas expresó lo siguiente: “… el día 28 de marzo de 2014 a las 6 de la mañana, recibí una llamada de MARIA EUGENIA MELENDEZ, diciéndome que su esposo el Sr. Víctor Daza, se encontraba afuera esperándome, siendo ellos los señores que me han contratado para que realice remodelaciones en la casa, inmediatamente salimos me monté en su camioneta aparentemente íbamos entendido en normalidad me baje en su casa, estaba su señora prepara y hablaba un poquito alterada, diciéndome que íbamos a un sitio a donde están las puertas de vidrios que bien sabía ella, que el muchacho no las podía instalar y que las estaba retiliviando en un sitio denominado vidriotex, sorpresivamente cuando ella hablando eso, el Sr. Víctor, me quita mi cartera, me quita todas las carpetas en donde tengo las factura de su obra, que llevo siempre conmigo negándose rotundamente a entregármelas e intentando agresivamente hacia mí, o sea, quería pegarme, de tal manera que los vigilantes de su casa lo agarraron para evitar que le me agrediera, yo andaba con el Sr. Juan Durán, que es quién me hace el transporte y me fue a buscar y se tuvo que ir porque duró 3 horas más o menos esperándome, porque le dijeron que dentro de la casa había un pleito, que eso era para ratoy que no iba a salir todavía, me tuvieron hasta las 5:30 de la tarde, perturbándome de esta manera el no haber podido ir al banco para depositar el pago de los trabajadores, el lunes en la mañana me vuelve a ir a buscar la señora María Eugenia para instalar lo del vidrio, en donde se compraron algunos detalles para los vidrios y vale mencionar que el Sr. Víctor Daza, valido de que esa era su casa, diciéndome que es suya, me grita y me insulta, me tumba el trabajo que hago y perturba la credibilidad de algunos proveedores y de mis trabajadores, …”
Ahora bien, cuando el Ministerio Público conoce por cualquier vía, de la presunta perpetración de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quienes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad.
Considera la Fiscalía que analizado los hechos denunciados por la ciudadana, DILICIA DEL CARMEN CASTELLANOS FUENMAYOR, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, configurándose esto en un obstáculo legal para dar inicio a la investigación, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, tal como lo prevé el artículo 301 (hoy 283) del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es al Ministerio Público, a quien le corresponde iniciar la investigación en este proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados no puede encuadrarlos dentro de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el maltrato hacia la mujer debe ser por razones de género y además debe ser sistemático en el tiempo, es decir, no encontrándose en los supuestos que establece la norma adjetiva penal para dar inicio a investigación alguna, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA propuesta por la representante del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 284 vigente, ejusdem.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se ordena notificar a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.