REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 18 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-005525
ASUNTO : KP01-S-2013-005525
RESOLUCIÓN N° 055-14

Visto el escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizado por la Defensora Privada ABG. MARÍA MERCEDES ARTIGAS SUÁREZ, en su carácter de Defensora del ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo [...] relación al artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 174 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en donde solicita una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° ó 3°del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 07 de octubre de 2013, por la ciudadana MARIÁNGEL DANIELA COLMENÁREZ COLMENÁREZ, por ante el Comando Regional N° 4 Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional Bolivariana Puesto Duaca, en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO.
En fecha 10 de octubre de 2013 el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial en audiencia de flagrancia decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO.
En fecha 23 de noviembre de 2013, la Fiscalía 28° del Ministerio Público presenta acusación formal contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO. Por encontrarse incurso en los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo [...] relación al artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 174 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 03 de abril de 2014, se celebra Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se mantiene la medida de coerción persona y se ordena la apertura a juicio.
En fecha 06 de mayo de 2014, es distribuida la causa a este juzgado de juicio N°1 especializado, fijándose juicio oral para el día30/05/2014.

DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA
Vista la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la por la Defensora Privada ABG. MARÍA MERCEDES ARTIGAS SUÁREZ, en su carácter de Defensora del ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, en el cual manifiesta entre otras cosas: “…Ciudadano Juez, es por ello a criterio de esta defensa que es oportuno y procedente la revisión de medida y por ende su sustitución por una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad. Como podría ser PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS O EN SU DEFECTO ARRESTO DOMICILIARIO Para mi defendido…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, esta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se le otorgue, a favor de su patrocinado ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, una medida menos gravosa, de las consagradas en el ordinal 1° ó 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo alegado, por la Defensa Privada esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que el legislador contempló igualmente, en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de unos delitos graves como lo es el delito de [...] con la agravante establecida en el artículo 65.3 de la Ley Especial, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al interpretarse la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su límite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese límite, aunado a la gravedad, circunstancial de la comisión del mismo y la pena a aplicar por los delitos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, siendo éstos los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo [...] relación al artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 174 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; circunstancias estas que sería la excepción establecida y que da la convicción a esta juzgadora de mantener la Medida de Privación Judicial.
Por todo lo expuesto, considera este Tribunal que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida, en este sentido, considera quien aquí decide, que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado exceden de diez años en su límite máximo y está expuesta la magnitud del daño causado. Asimismo, por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público. Más aun, tomando en cuenta que el JUICIO ORAL Y PUBLICO, está pautado para su realización el día TREINTA DE JUNIO DE 2014 A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO (10:45) DE LA MAÑANA, tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice el mismo.
De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Acusado ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial en fecha 10/10/2013, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, a tenor de lo establecido en el criterio señalado en la sentencia Nº 242 de fecha, 25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”. En razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del acusado, ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la por la Defensora Privada ABG. MARÍA MERCEDES ARTIGAS SUÁREZ, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, a quien se le sigue causa por ante este Despacho signada bajo el N° KP01-S-2013-005525, por la presunta comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo [...] relación al artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 174 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana Mariángel Daniela Colmenárez Colmenárez, considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del acusado ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente Decisión. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N °1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2014. Años: 204° y 155°.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 VCM


AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
LA SECRETARIA

EMILY FREITEZ