REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Junio de 2014
203° y 154°
ASUNTO: APO1-S-2014-005862
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fundamentar la Audiencia efectuada en fecha 14-06-2014 en los términos siguientes.
Se recibe en fecha 14-06-2014 por ante este Despacho procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital asigno el Asunto Nº APO1-S-2014-005862 relacionado con la presentación del ciudadano MARTINEZ MARQUEZ JHONNY EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.224.225 por parte de la Fiscalía 135 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana A.S.Z. quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre jhonny Eduardo Martínez Márquez, por cuanto el día de hoy 13-06-2014 en horas de la mañana, comenzó a decirme palabras obscenas, y luego empezó a golpearme y amenazarme de muerte, causándome lesiones en la cara específicamente en le pómulo lado derecho...
La Fiscalía 135 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas expuso de manera oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en como sucede la aprehensión del imputado MARTINEZ MARQUEZ JHONNY EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.224.225 En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.S.Z. quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre jhonny Eduardo Martínez Márquez, por cuanto el día de hoy 13-06-2014 en horas de la mañana, comenzó a decirme palabras obscenas, y luego empezó a golpearme y amenazarme de muerte, causándome lesiones en la cara específicamente en le pómulo lado derecho... es todo es por lo que esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA PSICOLOGICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 42 , 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 5º , 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Estando la victima en la sala ciudadanaZUHAIIMAR ALVARADO SANTANDER, titular de la cedula de identidad Nº 18.598.122quien expuso: “ el día de ayer alas diez de la mañana el me comenzó la pelea me golpeo por todos lados yo agarre a mi hija para que no me pegara mas igual me siguió pegando y le pego a mi hija fue cuando le lance en teléfono que tenia en la mano me pego en la cara y me amenazo con un cuchillo que me iba a matar, cuando yo estaba colocando la denuncia los funcionarios escucharon todo lo que el me decía me amenazaba.
El Imputado MARTINEZ MARQUEZ JHONNY EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.224.225 es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MARTINEZ MARQUEZ JHONNY EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.224.225 de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 28-07-1987 profesión u oficio: Mecánico, hijo de: MARISOL MARQUEZ (V) y MARQUEZ JHONNY (V), residenciado en : Avenida ínter comunal de Antímano calle 3 edificio San Dal , piso 2 apartamento 2-B, , teléfono: 0426-776-65-08 quien expone: “ al rededor llegue a la casa me quede dormido como a las 1º de la mañana encontré a la señora llorando y me decía que porque lo había hecho había chateado con una mujer de mi teléfono yo le dijo vamos a llamar yo no tengo nada con ella me golpeo con el teléfono y me lanzo un tobo con agua.
La Defensa Privada DR. JOSE GUSTAVO LI MORALES, esta defensa defiere de la calificaciones hecha por el Ministerio Publico como podemos observar mi defendido esta golpeado, mi defendido fue golpeado por la ciudadana. Asimismo solicito que el tribunal se aparte de calificación Jurídica y copia de la presente acta.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica por acreditarse lo expuesto por la victima en el momento de su denuncia advirtiendo una vez mas que estamos en presencia de violencia, lo cual sin duda alguna presenta un alto costo social toda vez que influye de manera directa y determinante en la familia y extra-familiar esto es así por la frecuencia los sucesivo actos de violencia consagrado al efecto la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer “Convenio de Belén Do Para” en su articulo 2 literal a)…que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica…” desarrollado este postulado en el articulo 15 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al disponer que la violencia domestica como una forma de violencia de genero en contra de las mujeres.” Es toda conducta activa u omisiva constante o no de empleo de fuerza física o violencia psicológica intimidación persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendiente, descendiente, pariente colaterales, consanguíneos o afines. En este sentido, cumpliendo con las previsiones contenidas en la Constitución Leyes e instrumentos internacionales, en la materia de violencia de género en contra de las mujeres, así como el respeto del debido proceso, el Juzgado Primero en funciones de Control Audiencias y medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en Nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley emitió Los Siguiente Pronunciamiento: PRIMERO Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de que temos a la victima aquí presente en sala quien indico que fue el ciudadano quien la amenazo en varias oportunidades cuando era trasladada a medicatura forense así mismo consta en folio 13 que la victima fue atendida por el medico Freddy López de la medicatura forense y quien concluyó carácter leve ocho días de curación y cinco de ocupaciones habitúale en relación al delito de violencia psicológica este tribunal no admita dicha calificación jurídica toda ves de que no cursa en la actas ningún informe psicológico practicado a la victima que indique la perturbación que presenta y que esto debe ser reiterado con el tiempo. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales 5º prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida , 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir al imputado así como a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que sea evaluado y orientado al respecto. Conforme alo establecido en el articulo 122 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le realice un informe biopsicosocial CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: MARTINEZ MARQUEZ JHONNY EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.224.225 QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 135º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las 2:57 horas de la Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA

Abg. DAISNEL BARRIOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- SECRETARIA


ABG. DAISNEL BARRIOS
ASUNTO: APO1-S-2014-005862