REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 155°

ASUNTO: IP21-G-2013-000011
PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN).

APODERADOS JUDICIALES: EDGAR MARTÍNEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y EDGAR PARTIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 98.659, 92.445, 144.816 y 171.239, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CIUDADANO GIOVANNY RAFAEL FERNÁNDEZ HERRERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.800.694.
I
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de abril de 2013, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio Nº 156-13 proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de fecha cinco (05) de abril de 2013, mediante el cual remite expediente contentivo de acción de demanda, interpuesta por los abogados EDGAR MARTÍNEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y EDGAR PARTIDA, actuando con el carácter de representantes de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), contra el ciudadano GIOVANNY RAFAEL FERNÁNDEZ HERRERA supra identificados.

El día dieciocho (18) de abril de 2013, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró competente, admitió el recurso incoado, ordenando la citación del ciudadano Giovanny Rafael Fernández Herrera, así como la notificación al ciudadano Presidente de la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón y a la ciudadana Gobernadora del estado Falcón.
En fecha cuatro (04) de junio de 2014, la abogada KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.844, actuando con el carácter de representante de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), consignó diligencia mediante el cual solicitó a este Juzgado se sirva a procesar el desistimiento de la presente acción.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Llegado el momento de pronunciarse respecto al desistimiento formulado por la abogada KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI, parte recurrente en la presente causa, en fecha cuatro (04) de junio de 2014, este Juzgado observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dispone que “(…) las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En atención a la norma parcialmente transcrita, debe este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…). El acto por el cual desiste el demandante (…), es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, el artículo 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, prevén:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De las normas supra transcritas, se evidencia que a efectos de la homologación del desistimiento deben cumplirse los siguientes requisitos: i) Que el solicitante tenga capacidad para desistir; y ii) Que el objeto del desistimiento no involucre materias de orden público.

En el caso de autos, es la apoderada judicial de la demandante -facultad que se desprende del poder especial cursante en el folio ciento cuarenta y nueve (149) de la presente causa- quien solicitó se de por terminado el presente procedimiento, tal y como lo señala en la diligencia de fecha cuatro (04) de junio de 2014, cursante al folio ciento cincuenta y siete (157), es por ello que, tal y como se indicó ut supra, debe considerarse que la parte actora desistió del procedimiento, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos exigidos para su conformación, igualmente se observa que dicho desistimiento no lesiona normas de orden público, razón por la que, considera procedente este Juzgado impartir HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por la abogada KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI, actuando con el carácter de representante de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN). Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por la abogada KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.844, actuando con el carácter de representante de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), contra el ciudadano GIOVANNY RAFAEL FERNÁNDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.800.694.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA


CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo/po