PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO Nº PP01-J-2014-000735

PARTES: JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ
MARÍA CHIQUINQUIRÁ ACERO FLORES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 06 de junio de 2014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ y MARÍA CHIQUINQUIRÁ ACERO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.138.876 y V-11.363.738, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio; asistidos por el Abogado en ejercicio Mario Alberto Escalante Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.462; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Calle 02, casa s/n, del Barrio Santa María de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 09 de junio de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 11 de junio de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de Identificación omitida por Disposición de la Ley, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de pctubre de 1992, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, según acta de matrimonio Nº 685, Tomo II; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley, actualmente de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- y Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, a partir del mes de marzo del año 2002, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora, que los cónyuges solicitantes en fecha 06/06/2014, oportunidad en la cual interponen la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon a la ciudadana Identificación omitida por Disposición de la Ley , titular de la cédula de identidad Nº V-, queda verificado en autos que actualmente cuenta con su mayoría de edad. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve: EXTINGUIR la Patria Potestad de la ciudadana Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 18 años de edad. Así mismo, se extingue la responsabilidad de crianza y la custodia de la misma como atributos de la referida Patria Potestad, al igual que el Régimen de Convivencia Familiar. Así se decide.
Ahora bien con relación a la Obligación de Manutención, institución familiar que también queda extinguida solamente para la ciudadana Identificación omitida por Disposición de la Ley, en virtud de la mayoridad; y en la cual el padre establece la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quincenal, y en los meses de agosto y diciembre el doble de la cantidad establecida, es decir, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), así contribuirá en partes iguales con los gastos extraordinarios que eventualmente pudieran generarse tales como: ropa, calzados, útiles escolares, consultas médicas, medicinas y otros, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 08, 80, 365 en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a ello, este Tribunal exhorta a los solicitantes a consignar constancia de estudio de la ciudadana Identificación omitida por Disposición de la Ley; a los fines de la procedencia de la excepción prevista en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé la extensión de la obligación de manutención una vez alcanzada la mayoría de edad y hasta los 25 años de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados. Así se decide.
Por otra parte, los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 14 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 14 años de edad, será ejercida por su madre, ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ ACERO FLORES.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplia, pudiendo visitarla el padre las veces que quiera, así como ellas sin que perjudique sus actividades escolares y cualquier otro interés de su hija; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, quedan establecidas de acuerdo a las cantidades descritas anteriormente. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ y MARÍA CHIQUINQUIRÁ ACERO FLORES, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ y MARÍA CHIQUINQUIRÁ ACERO FLORES, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, según acta de matrimonio Nº 685, Tomo II, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: EXTINGUIDA la Patria Potestad, la responsabilidad de crianza, la custodia y el Régimen de Convivencia Familiar, respecto a la ciudadana: Identificación omitida por Disposición de la Ley, por haber alcanzado la mayoría de edad. Respecto a la Obligación de Manutención acordada y homologada por este Tribunal, este Tribunal exhorta a los solicitantes a consignar constancia de estudio de la ciudadana Identificación omitida por Disposición de la Ley; a los fines de la procedencia de la excepción prevista en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé la extensión de la obligación de manutención una vez alcanzada la mayoría de edad y hasta los 25 años de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados.

CUARTO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

QUINTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo y a la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt
PPG/jcdb/M. Alej.-