REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de junio de 2014
204° y 155°
Visto el escrito presentado por las abogadas María Fátima Da Costa Gómez y María Alejandra González Yánez, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.504 y 156.866, actuando en su carácter de apoderadas de judiciales de los ciudadanos María Gabriela del Carmen Aguilar Rejón y Ramón Alfredo Aguilar Camero, con ocasión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de mayo de 2014, mediante el cual promovió pruebas, este Tribunal para proveer observa:
I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Por cuanto en el CAPÍTULO PRIMERO del escrito de promoción de pruebas en su aparte denominado “De las Pruebas Documentales” las referidas abogadas promovieron en original marcados “A1”, “A2” y “A3” “escritos presentados ante la Coordinación de Correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ahora CENCOEX, en fechas 18 de julio, 04 de septiembre y 20 de diciembre de 2013”, y marcado “B” “Comunicación Original de fecha 13 de agosto de 2013, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”, este Juzgado de Sustanciación por cuanto dichas documentales se encuentran agregadas a los folios del ciento cincuenta y uno (151) al cinto cincuenta y siete (157) del presente expediente, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Por cuanto en el mismo escrito probatorio, la representación judicial de la parte demandante promovió y reprodujo en los literales c), d), f), g) y h) del CAPÍTULO PRIMERO del escrito de promoción de pruebas, documentales con las cuales se acompañó el libelo de la demanda, este Tribunal en acatamiento al criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2014-0652 de fecha 24 de abril de 2014 (caso: Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda), las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes o inconducentes.
II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Por cuanto en el CAPÍTULO SEGUNDO en el aparte denominado “De la Prueba de Informes” las mencionadas abogadas promovieron las pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que se oficie al Banco Mercantil, Banco Universal, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente“…a) Si consta en sus archivos, libros o registros, comunicación de fecha 13 de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano Lic. Pedro A. Franco Sierra, Gerente de Control de Cambio en dicha entidad, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), b) En caso afirmativo remitir copia de dicha comunicación…”, este Juzgado de Sustanciación admite la prueba de informes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba, se acuerda oficiar al Banco Mercantil, Banco Universal, a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el referido escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas cursante a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta (150) y del presente auto.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de pruebas cursante a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta (150) del expediente judicial.
La Juez de Sustanciación,
El Secretario,
Belén Serpa Blandín
Amílcar Virgüez
BSB/AV/mub/dvt
Exp. N° AP42-G-2013-000297
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