REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de junio de 2014
204º y 155º

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el día 3 de junio de 2014, por la abogada Mirna Oliver, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.913, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

Por cuanto la representación judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas en el numeral primero manifestó “…Promuevo Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.851 de fecha 5 de enero de 2006, mediante la cual se publica la Resolución Nº JD-05-83 de fecha 06 de octubre de 2005 cuyo contenido versa sobre la aprobación de la calificación de OPERADOR FINANCIERO a las Instituciones Financieras, entre ellas, se menciona a BANESCO, Banco Universal, C.A.”

Al respecto, este Juzgado de Sustanciación considera menester traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual indicó lo siguiente:

“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.

Al respecto, este Juzgado de Sustanciación, declara improcedente la referida promoción de conformidad con el principio “IURA NOVIT CURIA”, según el cual el Juez conoce el derecho y por ello el derecho no es objeto de prueba sino los hechos controvertidos sobre los cuales pueda recaer la demostración de su veracidad o existencia.

Ahora bien, en el mismo numeral primero indicó “2) Promuevo CARTA COMPROMISO firmada entre el representante de BANESCO, Banco Universal, ciudadano MARCO TULIO ORTEGA y el otrora Presidente del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) (…)”; y en el numeral segundo promovió planilla denominada “SOLICITUD DE CREDITO (sic) HIPOTECARIO Persona Natural No’…”.

Al respecto, vistas las documentales promovidas y producidas en copia simple por la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes y las mismas guardan relación con la presente causa.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto, así como del escrito de promoción de pruebas cursante del folio noventa y dos (92) al folio noventa y cinco (95) del presente expediente judicial. Asimismo, vencido el lapso previsto en la norma referida, se ordenará la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín

El Secretario,


Amílcar Virgüez


Exp. N° AP42-G-2013-000395
BSB/av/mub/mct