REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de junio de 2014
203º y 155º
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el día 10 de junio de 2014, por la abogada Christina Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 250.107, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, C.A., este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
DOCUMENTALES
Por cuanto la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de pruebas promovió y reprodujo el valor probatorio de los siguientes documentos:
-Copia certificada del Contrato de Venta a Plazo con Reserva de Dominio, suscrito por el ciudadano Carlos Enrique Torres, Corp Banca, y el concesionario Distribuidor Autoreal C.A., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda, Bello Campo, en fecha 10 de julio de 2008.
-Copia simple de la “Orden Pedido” en la cual INDEPABIS fundamentó su decisión.
-Copia simple de la Planilla de Liquidación de fecha 26 de junio de 2012.
Y asimismo, visto que la referida abogada indicó “…hacemos valer el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido, reproducimos el mérito favorable de los autos en cuanto la beneficien, de las pruebas aportadas, evacuadas y en los escritos presentados por la representación judicial del INDEPABIS, así como del expediente administrativo que llegase a presentar dicho Instituto…”, al respecto, este Juzgado de Sustanciación visto que las mismas se encuentran agregadas en el presente expediente judicial, en estricto acatamiento al criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2014-0652 de fecha 24 de abril de 2014 (caso: Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda”), admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes o inconducentes y guardan relación con lo debatido en autos.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que no ha sido promovido ningún medio probatorio que requiera evacuación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, una vez cumplida la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República.
De igual forma, visto el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del auto de admisión dictado en esta misma fecha así como del escrito de promoción de pruebas, que cursa del folio ciento diez (110) al ciento catorce (114) del expediente judicial.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amilcar Virgüez
Exp. N° AP42-G-2013-000500
BSB/av/mub/mct
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