REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de junio de 2014
203º y 155º

Visto el escrito de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el día 10 de junio de 2014, por el abogado Andrés José Linares Benzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.259, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bayer, S.A., en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el referido abogado contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Por cuanto el referido abogado en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo I denominado “RATIFICACIÓN DEL MERITO (sic) FAVORABLE DE AUTOS” señaló “Reproduzco el mérito favorable de todos y cada uno de los documentos consignados junto con la demanda de nulidad…”, a saber, los anexos marcados con las letras “A”, “B”, “E”, “F”, “G”, ”H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U” y “V”, este Juzgado de Sustanciación visto que las mismas se encuentran agregadas en el presente expediente judicial, en estricto acatamiento al criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2014-0652 de fecha 24 de abril de 2014 (caso: Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda”), admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes o inconducentes y guardan relación con lo debatido en autos.

II
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Respecto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas denominado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, se observa que el promovente acompañó al referido escrito copia fotostática simple del documento cuya exhibición solicita, por lo que cumplió con el régimen jurídico de la promoción de la prueba de exhibición, con lo cual se verifica que sí guarda relación con lo debatido, en consecuencia, este Tribunal admite la prueba de exhibición promovida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente o inconducente.

Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las once de la mañana (11:00am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles a que hace referencia la citada norma, a los fines de la exhibición de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas cursante a los folios ciento once (111) al ciento quince (115) y del presente auto.


III
DE LA PRUEBA DE INFORMES

Con relación a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el Capítulo III denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES” del escrito de pruebas este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A.), acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, (caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A.), estableció:

“En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente:
(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)” (Resaltado de este Juzgado).

Ello así, este Tribunal con fundamento en el criterio antes transcrito, niega la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil Bayer, S.A., por ser manifiestamente ilegal.

De igual forma, visto el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas en los Capítulos I y II, este Juzgado ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas que cursa del ciento once (111) al ciento quince (115).
La Juez de Sustanciación,



Belén Serpa Blandín
El Secretario,



Amílcar Virgüez

Exp. N° AP42-G-2014-000009
BSB/AV/mub/evsl