REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 4 de junio de 2014
204° y 155°

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio por el abogado Carlos Mosquera Abelairas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.509, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis González Arias, tercero interesado en la presente causa, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa a emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual observa:
I
DEL MERITO FAVORABLE

Por cuanto el referido abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis González Arias, en su escrito de promoción de pruebas en el capítulo I denominado “DOCUMENTALES”, numerales “1)”, “2)”, “3)”, “4)”, “5)”, “6)”, “7)”, “8)”, -promovida mas no producida- y “9)” promovió el mérito favorable “…de los documentos que cursan en autos…“ y del expediente administrativo, no impugnado por las parte, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación al fondo del asunto debatido.

CAPITULO II
INFORMES


De la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida por el apoderado judicial del tercero interesado, mediante la cual solicitó a este Tribunal “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, Pido al Tribunal, oficiar lo conducente a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta de la Alcaldía de Baruta, así como también a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda a los fines de que se requiera informe de los siguiente: 1.- A la Alcaldía de Baruta, para que informe al Tribunal si fue terminada la construcción de edificación multifamiliar `Villa Bon Di’ y de ser así, que informe también, la fecha exacta en que fue terminada la referida construcción. Que informe además, la fecha que fue otorgada la habitabilidad de la edificación de multifamiliar `Villa Bon Di’, (…) Por último que informe al Tribunal, la fecha del Acta de inspección del Cuerpo de Bomberos en la cual se deja constancia de la terminación total de la construcción. 2.- A la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que informe a este Juzgado, si fue presentado ante esa Oficina para su registro, el Documento de Condominio de la edificación multifamiliar `Villa Bon Di’, por la empresa Promociones Bon Di, C.A., parte actora en el presente juicio o por cualquiera de sus empresas, representantes o mandatarios, y que informe también al Tribunal, si dicho documento ha sido registrado y, en caso de no haber sido registrado, que se informe al Tribunal las causas por las cuales no fue registrado dicho documento…”, este Juzgado de Sustanciación admite la prueba en cuestión, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.


Para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo de los oficios y boleta que se ordena librar. Líbrense oficios, boleta y anéxese a éstos, copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.


CAPITULO III
INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la prueba promovida por el abogado Carlos Mosquera Abelairas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis González Arias, tercero interesado en la presente causa, mediante la cual promueve como prueba de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial en: “…1) La edificación multifamiliar `Villa Bon Di’, ubicada en la Carretera de Baruta de las Mercedes, Sector Cerro Quintero, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, con frente (sic) la Calle Baruta 2) Los libros de contabilidad y archivos de las facturas de la empresa demandante Promociones Bon Di C.A. Para verificar y esclarecer en el primer caso, una serie de hechos de interés para la decisión de la presente causa, como son: el estado actual de la construcción del inmueble y la presencia de personas habitando en el mismo . Y en el segundo caso, verificar y esclarecer hechos de interés para la decisión de la presente causa como son, precisar en el libro Diario y en los archivos de las facturas de la empresa, las fechas de las últimas compras de materiales y equipos como ascensores, lámparas de emergencia y otros, necesarios para el pleno funcionamiento de la edificación familiar Villa Bon Di C.A.…”, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, en base a los alegatos ya antes mencionados, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, facultándolo para que, de considerarlo necesario, designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio.

CAPITULO IV
POSICIONES JURADAS


Por cuanto en el escrito de pruebas el prenombrado abogado promueve la prueba de Posiciones Juradas prevista en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, ofreciendo la reciprocidad consagrada en el artículo 406 ejusdem, a ser absuelta por el ciudadano Werner Heinrich Moser Nicolussi, Presidente de Promociones Bon Di, C.A., este Juzgado de Sustanciación admite la prueba en cuestión, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que evacúe la prueba en cuestión y remita a Juzgado de Sustanciación la información requerida una vez se haya realizado. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito presentado en la audiencia de juicio, cursante a los folios doscientos cuarenta y dos (242) y doscientos cuarenta y ocho (248) del presente expediente.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Amílcar Vírgüez


BSB/AV/msb
Exp. N° AP42-G-2011-000186