REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 4 de junio de 2014
204º y 155º

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por el Abogado Luis Lugo Madriz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.094, actuando en su propio nombre y representación, y el ciudadano Luis Manzanares asistido por el mencionado abogado, en su condición de Presidente y miembro principal del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol, respectivamente, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La representación judicial de la parte recurrente en su escrito de pruebas manifestó que reproduce “…el mérito favorable contenido en la decisión de esta Corte, de fecha 31 de julio de dos mil trece (2013), ubicada en el cuaderno separado, anexo al presente expediente…”.

Al respecto, este Juzgado de Sustanciación considera menester traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual indicó lo siguiente:

“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.

En atención a lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación, declara improcedente la referida promoción de conformidad con el principio “IURA NOVIT CURIA”, según el cual el Juez conoce el derecho y por ello el derecho no es objeto de prueba sino los hechos controvertidos sobre los cuales pueda recaer la demostración de su veracidad o existencia.

De otra parte se observa que la parte demandada en el referido escrito probatorio indicó “Hacemos valer el merito probatorio, del escrito presentado por nosotros en fecha 09/12/2013 el cual se encuentra inserto a los autos en el expediente que reposa en esta Corte…”, al respecto, este Juzgado de Sustanciación estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y ratificados en el escrito de promoción de pruebas.
II
TESTIMONIALES

En el numeral 3 del escrito de pruebas la parte demandada promueve la testimonial de los ciudadanos Argenis Franco, Andrés Muñoz y Ernesto Capella, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.337.673, 1.741.732 y 3.153.581, en su carácter de Director, Vicepresidente Ejecutivo y Director, respectivamente, de la Federación Venezolana de Beisbol a los fines de “…dejar constancia de los hechos que fueron objeto de la violación de los Estatutos de la Federación Venezolana de Beisbol por parte de los ciudadanos Edwin Zerpa Pizzorno y Argenis Mogollón, actuando con el carácter de Presidente y Tesorero de la Federación Venezolana de Beisbol, la cual ocasionó la apertura del procedimiento administrativo que nos ocupa y ahora se demanda su nulidad”, al respecto, este Juzgado de Sustanciación, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en la ciudad de Caracas, que le corresponda según el sistema de distribución establecido. Líbrense oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.




III
DOCUMENTALES

En el escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió como prueba documental copia simple de dos (2) Informes“…emanados de la Comisión Especial designada por la Asamblea Nacional de Delegados de la Federación Venezolana de Beisbol para la Revisión del informe financiero correspondiente a los años 2010 y 2011…”, cursantes del folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y cinco (145) de la segunda pieza del presente expediente judicial.

Al respecto, vista la documental promovida y producida por la parte demandada, y por cuanto la misma guarda relación con el asunto debatido, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

IV
INFORMES

Respecto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual la parte recurrida solicitó se oficie “…al Ministerio del Poder Popular del Deporte, para que se sirva enviar original del oficio Nº UAI-094/13, emanado de la auditoría interna, de fecha 11 de Noviembre de 2013, en el cual se refleja que el hoy accionante en la demanda (Edwin Zerpa Pizzorno) que hoy nos ocupa, ha dejado de rendir cuentas ante el respectivo Ministerio desde los años 2004 hasta el 2013, la cantidad de Bs. 3.259.060,8…”, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Deporte, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar, el cual se librará una vez que conste en autos la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas cursante del folio ciento seis (106) al ciento nueve (109) de la segunda pieza del expediente judicial y del presente auto. Líbrese oficio.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Amílcar Virgüez
Exp. N° AP42-G-2013-000229
BSB/av/mub/mct