REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 4 de junio de 2014
204º y 155º
Vistos los anexos consignados en la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 20 de mayo de 2014, por el Abogado Agustín Rada Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.774, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edwin Zerpa Pizzorno, en su condición de Presidente de la Federación Venezolana de Beisbol, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
DE LOS ANEXOS
El representante judicial de la parte demandante consignó copia simple de las siguientes sentencias:
a.- Decisión de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, caso sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., Vs sociedad mercantil Reaseguros Alianza, S.A.
b.- Decisión de fecha 22 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Jesús Escalante Patiño Vs Consejo de Honor y Miembros de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Kenpo.
Al respecto, este Juzgado de Sustanciación considera menester traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual indicó lo siguiente:
“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.
Al respecto, este Juzgado de Sustanciación, declara improcedente la referida promoción de conformidad con el principio “IURA NOVIT CURIA”, según el cual el Juez conoce el derecho y por ello el derecho no es objeto de prueba sino los hechos controvertidos sobre los cuales pueda recaer la demostración de su veracidad o existencia.
Ahora bien, en fecha 26 de mayo de 2014, el abogado Luis Lugo Madriz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.094, actuando en su propio nombre y representación, y en su condición de Presidente del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol presentó escrito mediante el cual se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandante “…en copia simple de una decisión de la Sala de Casación Civil (…) copias simples de la decisión de la Sala Constitucional…”. Al respecto, este Tribunal observa que por cuanto dichas pruebas fueron declaradas improcedentes de conformidad con el principio “IURA NOVIT CURIA”, según el cual el Juez conoce el derecho y por ello el derecho no es objeto de prueba sino los hechos controvertidos sobre los cuales pueda recaer la demostración de su veracidad o existencia, y por cuanto no fue presentado medio de prueba alguno anexo al referido escrito, debe desestimarse la oposición formulada. Así se decide.
II
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Visto que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición expresó “Rechazo, niego y contradigo el valor probatorio del anexo 3, señalado como asamblea Ordinaria Nacional de delegados (folio 46 del cuaderno principal) por carecer de catorce (14) firmas de los asistentes a dicha asamblea de fecha 30 de marzo de 2012, lo cual es demostrativo que los planteamientos realizados en esta asamblea , no fueron aprobados por la mayoría, así se desprende de la citada acta, consignada en copia simple…”.
En atención a lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación con relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial, estima que debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas cursante del folio ciento seis (106) al ciento nueve (109) de la segunda pieza del expediente judicial y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Virgüez
Exp. N° AP42-G-2013-000229
BSB/av/mub/mct
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