REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, seis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-001940

SOLICITANTES: JAIRO ALBERTO ALVAREZ DIAZ y CARMEN INES CORDERO ARCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-12.705.762 y V-13.036.455 respectivamente, y de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. PEDRO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 116.353.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 02 de Abril de 2014, los ciudadanos JAIRO ALBERTO ALVAREZ DIAZ y CARMEN INES CORDERO ARCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-12.705.762 y V-13.036.455 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 14 de Abril de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 24 de Abril de 2014, oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario de autos, el Tribunal dejó constancia que el mismo compareció al acto, sin embargo, manifestó no querer opinar en la presente causa.
En el día de hoy, 06 de Junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de que sólo compareció el ciudadano Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificado, razón por la cual ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JAIRO ALBERTO ALVAREZ DIAZ y CARMEN INES CORDERO ARCAYA, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 27 de Diciembre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 518, Folio 377 Fte, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2000. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Custodia del mismo la tendrá la madre.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (1.000,°°), para los gastos estimados mensuales de su hijo y compartidos por ambos padres en partes iguales los gastos estimados anuales. Asimismo, el padre incrementará dicha pensión de acuerdo al aumento del índice inflacionario. Ambos padres compartirán y asumirán todos los gastos relativos a la educación e instrucción, vestidos, calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas.
Tercero: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en donde él fije su residencia, y llevarlo de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares y complementarias. En cuanto a las temporadas vacacionales como Navidades, Año Nuevo, Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares, serán compartidas de común acuerdo entre el padre y la madre (previo oída la voluntad del hijo).
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria,

Abg. Diana Mariela Ballesteros
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001526-2014 y se publicó siendo las 02:45 p.m.
La Secretaria,

Abg. Diana Mariela Ballesteros


IVBT/DMB/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-001940
Motivo: Divorcio 185-A
06-06-2014
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