REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto.

Barquisimeto, dieciséis (16) de Junio del año (2.014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ASUNTO: KP02-J-2014-002906
SOLICITANTES: YOBEIDY JOSEFINA MENDOZA ALVARADO y CARLOS ENRIQUE LOPEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.323.682 y V-21.460.794, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) venezolana, de cinco (5) años de edad.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL SUPERVIVENCIA y DERECHO A TENER UNA FAMILIA.-‘
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensoría de PANACED, a instancias de los ciudadanos: YOBEIDY JOSEFINA MENDOZA ALVARADO y CARLOS ENRIQUE LOPEZ ROJAS, ya identificados; en beneficio de la niña de autos, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Defensoría de PANACED que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“El padre compartirá con su hija (1) fin de semana cada quince (15) días, de la siguiente manera: los sábados, solo medio día y los domingos todo el día, la niña no pernocta con el.
Cuando el padre se le presente algún inconveniente para buscar a la niña durante los días arriba expuestos, se comunicara con la madre con anticipación.
Durante los días que la niña este realizando la convivencia familiar con su padre no podrá ser cuidada o bajo la responsabilidad de una tercera persona.”
Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de la niña de autos, en la sede de la Defensoría de PANACED, se observa que el mismo no vulnera derechos de la beneficiaria ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho de la niña a mantener contacto directo con su padre no custodio, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que Régimen de Convivencia Familiar es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo extra judicial celebrado por los ciudadanos: YOBEIDY JOSEFINA MENDOZA ALVARADO y CARLOS ENRIQUE LOPEZ ROJAS, padres de la niña de autos.
Conforme lo establece la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia definitivamente firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 ejusdem, consérvese original del mismo en el archivo sede de este Circuito.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Barquisimeto, a los dieciséis (16) día del mes de Junio del año (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1471-2014 y se publicó siendo las 11:11 a. m.
La Secretaria



OMO/ Carolina R.-