REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis (16) de Junio de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2014-002909

SOLICITANTE: SILVERIO ANTONIO LUQUE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.462.436.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
DERECHO PROTEGIDO: SEGURIDAD SOCIAL.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Por cuanto la Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN, culminó el reposo médico otorgado, reincorporándose al efecto a sus labores como Juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado que se encuentra.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2014, compareció el ciudadano: SILVERIO ANTONIO LUQUE JIMENEZ, ya identificado, actuando en representación de tío materno de los beneficiarios de autos a los fines de solicitar se les declare a sus respectivos hijos como únicos y universales herederos, de la de Cujus: GUADALUPE LOURDES LUQUE JIMENEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.883.522 y quien falleció ab-intestato el día dieciocho (18) de Noviembre de 2013, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 3523 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2013.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2014, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la publicación del edicto, asimismo se ordeno oír los testigos que presente la solicitante.
En fecha seis (6) de Junio de 2014, se escucharon las declaraciones de los testigos, ciudadanos: DARVY COROMOTO PERALTA GIL y NUMA ABRAHAAM BARRETO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.884.608 y V-13.811.365, respectivamente.

Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son: copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios de autos, folios tres (f. 03) y cuatro (f. 04) y la copia certificada del acta de defunción de la De Cujus: GUADALUPE LOURDES LUQUE JIMENEZ, folio dos (f. 02), se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestran los vínculos consanguíneos y afines que existen entre los beneficiarios y el De Cujus que acredita su condición de Herederos, así mismo se aprecia y valora la declaración de los ciudadanos: DARVY COROMOTO PERALTA GIL y NUMA ABRAHAAM BARRETO BARRETO, plenamente identificados, quienes fueron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA a los beneficiarios de autos: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de GUADALUPE LOURDES LUQUE JIMENEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.883.522. Hágase entrega de la solicitud en su totalidad a la parte interesada y expídanse las copias certificadas que las mismas soliciten. Déjese constancia en el Libro Diario.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, dieciséis (16) de Junio de 2014. Años: 203º y 154º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1500-2014 y se publicó siendo las 04:29 p. m.

La Secretaria


OMO/ Carolina R.-