REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto.
Barquisimeto, dieciocho (18) de Junio del año (2.014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ASUNTO: KP02-J-2014-003037
Solicitantes: YEXIBETH CAROLINA PARRA MENDOZA y EDUAR ENRIQUE MARTINEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.833.041 y V-21.129.949, respectivamente.
Beneficiario(s): (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de un (1) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Derecho Protegido: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, DESARROLLO, NUTRICIÓN, Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA.-

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensoría de la Fundación del Niño del Municipio Iribarren, a instancias de los ciudadanos: YEXIBETH CAROLINA PARRA MENDOZA y EDUAR ENRIQUE MARTINEZ TORRES, ya identificados; en beneficio del niño de autos, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Defensoría de la Fundación del Niño del Municipio Iribarren que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
“PRIMERO: Acuerda el ciudadano: EDUAR ENRIQUE MARTINEZ TORRES, reconocer al niño: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) comprometiéndose en esta defensoría acudir el día 16/05/14 con la progenitora del niño a realizar eL respectivo procedimiento, visto que solo la madre lo realizo ante la Registradora Civil del Hospital Dr. Pastor Oropeza (IVSS).
SEGUNDO: Establecen ambos progenitores conocer acta con el reconocimiento posterior ante este organismo, en aras de cumplir con el derecho. Los gastos correspondientes a época de navidad (vestido, calzado y juguetes) ambos padres les corresponderá en un 50% a partir del presente año”
TERCERO: En relación a la obligación de manutención acuerdan que el padre depositará en una cuenta de ahorro a nombre de la madre de su hijo, siendo para este derecho la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,oo Bs.) quincenales para un total de Ochocientos Bolívares (800,oo Bs.) mensuales.
CUARTO: La manutención antes indicada corresponderá a partir del 15/05/2014 comunicándole la madre del niño vía telefónica el respectivo numero de cuenta.
QUINTO: Los gastos de medicamentos, exámenes médicos y consultas ambos padres establecen que serán sufragados en un 50% cada uno. De igual forma los gastos concernientes a útiles escolares, calzados y uniformes serán sufragados en un 50% por cada padre.
SEXTO: En relación al régimen de convivencia familiar acuerdan ambos padres que en el transcurso de la semana lo visitara dos veces en la vivienda de la abuela materna. En cuanto a los fines de semana lo establecerán ambos de mutuo acuerdo. En la época de navidad se acordaran los días 24 y 31 un día para cada padre.

Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores del niño de autos, celebrado por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del municipio Iribarren del estado Lara, considera quien juzga que el mismo no vulnera derechos del niño ni de sus padres, por el contrario, se garantiza el derecho del beneficiario a tener un nivel de vida adecuado, y el derecho del niño a mantener contacto directo con su padre no custodio, consagrado en el artículo 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 27, 30, 365, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar son unas de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo extra judicial suscrito por los ciudadanos: YEXIBETH CAROLINA PARRA MENDOZA y EDUAR ENRIQUE MARTINEZ TORRES, padres del niño: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)
Conforme lo establece la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes y conforme lo ordena el artículo 518 ejusdem, consérvese el original del acuerdo en el archivo sede de este Circuito Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los 18 días del mes de junio del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS

La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1535-2014 y se publicó siendo las 03:35 p.m.

La Secretaria

OMO/Carolina