REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2014-003075

Solicitantes: YULIMAR BEATRIZ RIVERO y HERME ANTONIO ESCALONA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.042.854 y V- 20.929.271, respectivamente.
Beneficiario(s): (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de Un (01) año de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Derecho Protegido: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA Y NUTRICION

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico, a instancias de los ciudadanos: YULIMAR BEATRIZ RIVERO y HERME ANTONIO ESCALONA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.042.854 y V- 20.929.271; en beneficio del niño de autos, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Fiscal del Ministerio Publico que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“PRIMERO: El padre suministrará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES QUINCENALES (BS. 1.000,00).
SEGUNDO: El padre se compromete en cubrir en un cincuenta (50%) por ciento los gastos referentes a medicinas, asistencia medica, uniformes, útiles escolares, estrenos del mes de diciembre, regalos, gastos diarios del niño y cualquier otro gastos en beneficio de su hijo.”

Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores del niño de autos, celebrado por las partes en la sede del Ministerio Público, considera quien juzga que el mismo no vulnera derechos del niño beneficiario ni de sus padres, por el contrario, el mismo garantiza dentro de sus posibilidades y medios económicos, el derecho del niño a un nivel de vida adecuado, una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, vestido apropiado, la salud, la educación, a través de la obligación principal de manutención que deben observar los padres, consagrado en el artículo 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo extra judicial suscrito por los ciudadanos YULIMAR BEATRIZ RIVERO y HERME ANTONIO ESCALONA ESCALONA, padres del niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)
Conforme lo establece la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes y conforme lo ordena el artículo 518 ejusdem, consérvese el original del acuerdo en el archivo sede de este Circuito Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, 18 de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1529-2014 y se publicó siendo las 11:19 a.m.
LA SECRETARIA,




andrea’.-