REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto
Barquisimeto, once de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2013-005650
SOLICITANTES:, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.543.479 y V-15.778.958 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. ELIANY VALDEZ GRANADOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.346.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 10 de Octubre de 2.013, los ciudadanos MIGUELANGEL MUÑOZ AROCHA y ANYELA PATRICIA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.543.479 y V-15.778.958 respectivamente; asistidos por la Abg. ELIANY VALDEZ GRANADOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.346, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 17 de octubre de 2.013, se ordenó oír la opinión de la beneficiaria garantizando así su derecho a ser oido de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha once (11) de junio de 2.014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes no comparecieron. En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia; por lo que se procedió en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de MARIA FERNANDA, hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende, seguidamente conforme lo dispuesto en el articulo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes norma adjetiva en este Procedimiento y en aplicación del criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, en plena concordancia con la Decisión Nº 12-2013 del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de fecha 14-02-2013, luego de deliberar, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, homologando las instituciones familiares en beneficio de la hija procreada durante la unión conyugal.

Fundamentos de derecho:
Al respecto el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidió al respecto en su sentencia emitida en fecha 14-02-2013 Nº 12-2013 lo siguiente:
“omissis….considera este administrador de justicia que conforme al artículo 514 de la citada Ley especial, en estos asuntos el juez debe fijar la audiencia de jurisdicción voluntaria, si observa del escrito de separación algún punto contrario a los postulados, y no ser tan rígido en la fijación de tal audiencia dada la naturaleza no contenciosa de estos asuntos…..aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece”.
En la sentencia a la que se hace referencia el asunto tratado es una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, la cual es de Jurisdicción voluntaria, en la cual la manifestación libre de voluntad de las partes conforman la naturaleza de la pretensión, así las cosas dicha sentencia puede ser aplicada en todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria en los cuales la norma adjetiva establece la fijación de la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria.
En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, sentencio lo siguiente:
“(…)Asimismo y visto que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera esta Sala, en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.).

Para decidir el Tribunal observa:
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, por cuanto la solicitud de separación de cuerpos y bienes fue presentada por ambos cónyuges ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia su intención de Separarse de Cuerpos y Bienes, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, aun cuando los solicitantes no acudieron en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, es forzoso advertir que dicha solicitud procede en derecho atendiendo a los Principios de Primacía de la Realidad y Dirección del juez establecidos en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a los efectos de garantizar el acceso a la justicia y la aplicación de un procedimiento sencillo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, evitando así los formalismos excesivos y en aras de la económica procesal, debe necesariamente decretarse la presente solicitud. Así se decide.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la solicitud, por los ciudadanos MIGUELANGEL MUÑOZ AROCHA y ANYELA PATRICIA PIÑERO, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:

Primero: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (custodia): la patria potestad será ejercida por ambos padres, y la custodia por la madre.

Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00) mensuales sin perjuicio de los aportes extras a realizar en el mes de Diciembre, para las festividades Navideñas, en los meses de Julio y Agosto para las actividades de recreación, y en el mes de septiembre para las actividades de inicio del periodo escolar, cuyo monto no debe ser menor al doble de la pensión acordada.

Tercero: En cuanto Régimen de Convivencia Familiar se establece un régimen amplio.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,



Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1524-2014 y se publicó siendo las 04:05 p.m.
La Secretaria,


LLA/Erika.-