REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, doce de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KH0U-X-2014-000128

SOLICITANTE: SAMUEL JOSE PERAZA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.643.726, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y A TENER UNA FAMILIA.

Visto el escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2014, por el ciudadano SAMUEL JOSE PERAZA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.643.726, mediante el cual solicita se decrete Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de cuatro (04) años de edad, por cuanto manifiesta que la madre del mismo, ciudadana ANDREA VERONICA LUCENA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.950.038, se fue de viaje fuera del país en fecha 06 de Junio de 2014, desconociendo fecha exacta de su retorno, y sin notificarle del referido viaje, no tomando ninguna previsión respecto a la convivencia familiar de su hijo, dejándolo al cuidado de su abuelo HUMBERTO LUCENA.
En virtud de la solicitud presentada por el progenitor actor en el presente procedimiento debe esta juzgadora, en base a los argumentos expuestos, y tomando en cuenta que en el proceso que nos ocupa la fase de mediación de la Audiencia Preliminar se dio por concluida conforme a las previsiones del articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso de marras por inasistencia de la parte demandada a la fase de mediación, de allí que podamos presumir que el asunto será resuelto por una decisión definitiva en la Audiencia de Juicio dentro del procedimiento ordinario, hecho presumible de la inasistencia de la parte demandada a los actos del proceso, siendo por tanto necesario determinar un régimen provisional a los efectos de preservar los lazos y vínculos afectivos entre padre e hijo independientemente de los conflictos personales existentes entre sus progenitores, es por ello que quien aquí decide atendiendo a la normativa y los derechos del niño de autos observa la inmediata necesidad de protegerlo mediante una decisión preventiva que asegure los derechos del niño de autos, hasta tanto se produzca sentencia definitiva por el Juez de Juicio, tomando en cuenta además, que según el escrito libelar presentado por el Ministerio Público la madre no niega ni se opone a la convivencia familiar del padre con su hijo, es por ello que de acuerdo con las previsión del artículo 466 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)

De lo cual podemos observar que en el caso subjudice existen los fundamentos de hecho y de derecho para que este Tribunal en atención al Derecho de Frecuentación que debe existir entre el padre no guardador y su hijo, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. La convivencia familiar no sólo comprende el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde el Régimen de Convivencia Familiar, tales como: comunicación ales, telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Del mismo modo, tal derecho de frecuentación entre padres e hijos no convivientes en el mismo hogar está consagrado en nuestra carta Magna, tal como lo dispone el artículo 76 de nuestra Carta Magna, cual consagra que…“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…” norma que se desarrolla y encuentra plena concordancia con lo previsto en el primer aparte del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza “...Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso… es suficiente con que la para decretar la medida con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla”…
De la misma manera, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su artículo 27 “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario al Interés Superior”, debiendo señalar al respecto que en el presente caso urge la necesidad de decretar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ha extendido en el tiempo el proceso incoado al respecto, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en virtud de la Tutela Judicial Efectiva y a fin de asegurar tanto al niño de autos como a su progenitor no custodio la frecuentación antes señalada, en base a los elementos existentes en autos y visto los derechos que aduce el ciudadano SAMUEL JOSE PERAZA MELENDEZ, plenamente identificado en autos, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley dicta la Medida de Régimen de Convivencia Familiar Provisional de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo primero del articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
1- El padre compartirá con su hijo, dos fines de semana al mes con pernocta, desde el viernes a las 12.00 del día, hasta el domingo a las 06:00 p. m., hora en la cual lo retornará al hogar materno.
2- Así mismo se acuerda que el padre comparta con su hijo tres (03) días interdiario es decir lunes, miércoles y viernes desde las doce del día hora en que retirara al niño de la institución educativa o del hogar cuando no este en actividades académicas y hasta las seis de la tarde (6.00 p.m.) a excepción de aquellos viernes que formen parte de la convivencia de fin de semana.
Con motivo de la celebración del día del padre próximo se acuerda que el padre pueda compartir y disfrutar con su hijo este día por lo cual la presente medida es de cumplimiento inmediato.
Se insta a ambas partes para que desarrollen el presente Régimen de Convivencia Familiar de forma armoniosa, responsable, con buena comunicación y respeto en garantía de la estabilidad psico-emocional del infante Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que redunda en su desarrollo integral.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero La Secretaria,

Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001499-2014 y se publicó siendo las 10:42 a.m.
La Secretaria,

Abg. Olga Daal






































LLA/OD/Daglys.-
ASUNTO: KH0U-X-2014-000128
Motivo: Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar
10-06-2014
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