REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, doce (12) de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KH0U-X-2014-000136

SOLICITANTE: CAROLINA PROCACCI VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.616.063, y des este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. SOLANGER PEREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta (E) del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECCHO DE DARROLLO Y A LA LIBERTAD CDE TRANSITO.

En fecha 16 de Mayo de 2014, se recibió solicitud de Autorización para Viajar, presentada por la ciudadana CAROLINA PROCACCI VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.616.063, en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad; en la misma expone que la beneficiaria es producto de la unión con el ciudadano ARIEL ALFONSO MANGAS VALLE, extranjero, mayor de edad, identificado con pasaporte nicaragüense Nº D039508, del cual desconoce su domicilio, ya que desde hace diez (10) años aproximadamente no se sabe nada de él, es por lo que solicito autorización Judicial de este Tribunal, para que la adolescente de autos viaje en fecha 16 de Junio de 2014, al país de Brasil, en compañía de su tío materno, ciudadano ITALO PROCACCI VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.267.483, y la familia de éste, para presenciar y disfrutar el Mundial de Fútbol Brasil 2014.
En fecha 21 de Mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia de ordeno la notificación del progenitor del beneficiario, ciudadano ARIEL ALFONSO MANGAS VALLE, antes identificado, y por cuanto no consta en autos su domicilio, no se libró la respectiva boleta, ordenándose oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen el domicilio actual del precitado ciudadano. Asimismo, se acordó oír la opinión de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de Junio de 2014, compareció la beneficiaria de autos, a los fines de manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo el día 05 de Junio se ordeno y libro oficio a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME) solicitando los últimos movimientos migratorios del ciudadano Ariel Alfonso Mangas Valle.
Y finalmente en fecha 09 de junio de 2.014 la ciudadana Carolina Procacci Valero ratifica la solicitud de Medida Cautelar
Para decidir el Tribunal observa:
Este Tribunal en atención a la normas contenida en el artículo 393 de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto, por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, aunado a que la parte no alega negativa o desacuerdo en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país, por parte del padre, sino la ausencia del mismo, lo cual es un hecho social, este Tribunal tomando en cuenta la progresividad de los derechos de la adolescente beneficiaria, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer frente al derecho a las potestades parentales del padre, quien indico el distanciamiento que ha mantenido con su padre quien actualmente se encuentra en Nicaragua determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio rector consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observa esta juzgadora que en el articulado que regula este procedimiento se establecen Poderes amplios al Juez, a fin de que se protejan y garanticen todos los derechos a los niños, niñas y adolescentes entre estos poderes el juez o jueza tiene facultad para dictar medida preventiva.
En tal sentido, cabe destacar que esta Juzgadora luego de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la ley especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, siendo que de la solicitud se desprende que la adolescente tiene un viaje programado con su tío materno y la familia de éste por motivos recreacionales, para el país de Brasil, a los fines de disfrutar del Mundial de Fútbol Brasil 2014, específicamente entre las fecha 16 de Junio de 2014 y de regreso al país el día 28 de de Junio de los corrientes, hora de salida a las 09:00 p. m., desde la ciudad de Caracas; y en atención a la norma contenida en el artículo 393 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es meritorio atender al Interés Superior de la adolescente de autos, para lo cual el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé lo conducente a los efectos de la interpretación y aplicación que debe esta jurisdicente en relación a la presente solicitud, en tal sentido se observa que la autorización atiende a uno de los derechos de la adolescente como lo son sus derechos a la recreación y al libre desenvolvimiento de la personalidad, que es por un lapso determinado en pocos días a un evento en donde todo el planeta esta con la atención del Mundial de Fútbol oportunidad única de presenciar esta justa futbolística. .
En tal sentido, visto lo expuesto por la madre solicitante de la referida causa y la adolescente beneficiaria en atención al principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, de la Tutela Judicial Efectiva y lo dispuesto en el artículo 39 literal B, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece la libertad al libre tránsito y el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego del cual gozan todos los niños, niñas y adolescentes, en tal virtud esta juzgadora debe asegurar el derecho que posee la adolescente al libre tránsito y a la recreación, debiendo por tanto acordar lo solicitado. Y Así Se Decide.

DECISIÓN
En base a los fundamentos antes explanados este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a Decreta AUTORIZACION a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.260.158, para que viaje en fecha dieciséis (16) de Junio de 2014, al país de Brasil, para disfrutar del Mundial de Futbol Brasil 2014, con salida desde la ciudad de Caracas, Aeropuerto Simón Bolívar, a las 09:10 p. m., N° de vuelo: 8051 de la Aerolínea TAM LINHAS AEREAS, con destino al Aeropuerto de la ciudad de Sao Paulo, Brasil el día 17 de Junio de 2014, a las 04:30 p. m., retornando el día 28 de Junio de 2014, a las 02:05 p. m., desde el Aeropuerto de Sao Paulo, Brasil, N° de vuelo: 8050 de la Aerolínea TAM LINHAS AEREAS, con llegada ese mismo día a las 06:35 p. m., a la ciudad de Caracas, Aeropuerto Simón Bolívar; debidamente acompañada del ciudadano ITALO PROCACCI VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.267.483, en su condición de tío materno de la referida adolescente. Debiendo presentarse al retorno del viaje ante este tribunal para verificar su entrada en el pais.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero La Secretaria,

Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2668-2014 y se publicó siendo las 04:00 p. m.
La Secretaria,

Abg. Olga Daal

LLA/OD/Daglys.-
ASUNTO: KH0U-X-2013-000136
Motivo: Autorización de Viaje
12-06-2014
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