REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto
Barquisimeto, doce de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-J-2014-002545
Solicitantes: DOMINGO ANTONIO MONTILLA SALCEDO y MARIANNYS DAYANA PIÑA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.376.833 y V-16.748.703.
Asistidos por: La Abg. EVA MAVAREZ ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 158.724.
Hija: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 02 de mayo de 2014, los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MONTILLA SALCEDO y MARIANNYS DAYANA PIÑA VARGAS, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados de su cónyuge desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 08 de mayo de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria y se ordenó oír la opinión de la beneficiaria Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los beneficiarios de autos comparecieron a emitir opinión en la presente causa en la fecha pautada.
En fecha 12 de junio de 2014, siendo la última oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, en tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partas a la audiencia, se ordena la continuidad del proceso, se incorporaron de manera los medios de prueba documentales tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MONTILLA SALCEDO y MARIANNYS DAYANA PIÑA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.376.833 y V-16.748.703 respectivamente, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de octubre de 2008, quedando anotada bajo el Nº 222, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2008. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: En relación a la Patria Potestad de la niña, será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES los cuales serán entregados a la madre. En lo que respecta a la educación, gastos médicos, vestimenta, recreación, juguetes navideños el conyuge cancelara el cincuenta por ciento (50%).
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, siempre y cuando no perturbe sus estudios, entendiéndose por ello las vacaciones serán alternativas por cada año para cada padre.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 12 días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1541-2.014 y se publicó siendo las 03:18 p.m.
LA SECRETARIA
LL/Erika.-
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