REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto.

Barquisimeto, dieciséis (16) de Junio del año (2.014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ASUNTO: KP02-J-2014-002900
SOLICITANTES: LUZ MARINA VARGAS GIL y ALFREDO ENRIQUE SALCEDO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.269.055 y V-12.850.316, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA , venezolana, de siete (7) años de edad.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA y DERECHO A LA NUTRICIÓN.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensoría de PANACED, a instancias de los ciudadanos: LUZ MARINA VARGAS GIL y ALFREDO ENRIQUE SALCEDO SUAREZ, ya identificados; en beneficio de la niña de autos, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Defensoría de PANACED que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“El padre y la madre proponen que el progenitor hará el mercado de comida cada 15 de Bs. F 1000 haciendo un total mensual de 2000 Bs. F.
Acuerdan ambos también que compartirán los gastos de vestimenta, medicina, útiles escolares entre otros en condiciones.”.

Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores del niño de autos celebrado por las partes en la sede de la Defensoría de PANACED, considera quien juzga que el mismo no vulnera derechos del beneficiario ni de sus padres, por el contrario, se garantiza el derecho del adolescente a tener un nivel de vida adecuado, una alimentación balanceada y nutritiva, consagrado en el artículo 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo extra judicial suscrito por los ciudadanos: LUZ MARINA VARGAS GIL y ALFREDO ENRIQUE SALCEDO SUAREZ, padres del niño de autos.
Conforme lo establece la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes y conforme lo ordena el artículo 518 ejusdem, consérvese el original del acuerdo en el archivo sede de este Circuito Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1506-2014 y se publicó siendo las 09:59 a. m.

La Secretaria




LLA/Carolina R.-‘