REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto.
Barquisimeto, dieciséis (16) de Junio del año (2.014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ASUNTO: KP02-J-2014-002907
SOLICITANTES: NINOSKA TERESA PEÑA MOLINA y JOEL RAMON TOVAR REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.613.163 y V-7.663.996, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, venezolano, de dieciséis (16) años de edad.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL SUPERVIVENCIA y DERECHO A TENER UNA FAMILIA.-‘
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensoría PANACED, a instancias de los ciudadanos: NINOSKA TERESA PEÑA MOLINA y JOEL RAMON TOVAR REYES, ya identificados; en beneficio del adolescente de autos, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Defensoría PANACED que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“UNICO: ambos progenitores acuerdan en materia de convivencia familiar que el progenitor compartirá con su hijo JONATHAN ANDRES TOVAR PEÑA de dieciséis (16) años de edad un régimen de convivencia abierto.”
Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores del adolescente de autos, en la sede de PANACED, se observa que el mismo no vulnera derechos del beneficiario ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho del adolescente a mantener contacto directo con su padre no custodio, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que Régimen de Convivencia Familiar es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo extra judicial celebrado por los ciudadanos: NINOSKA TERESA PEÑA MOLINA y JOEL RAMON TOVAR REYES, padres del adolescente de autos.
Conforme lo establece la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia definitivamente firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 ejusdem, consérvese original del mismo en el archivo sede de este Circuito.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Barquisimeto, a los dieciséis (16) día del mes de Junio del año (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1551-2014 y se publicó siendo las 09:08 p. m.
La Secretaria
LLA/Carolina R.-‘
|