REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-001403
DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.297.
DEMANDADO: WILMER JOSE VARGAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.032.645.
BENEFICIARIOIdentidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA y NUTRICION
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Logrado en Audiencia de Mediación).
Los hechos:
En fecha 06 de Mayo de 2014, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.297, presento escrito libelar mediante el cual presentó demanda por Obligación de Manutención en contra del ciudadano WILMER JOSE VARGAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.032.645.
Admitida la demanda en fecha 14 de Mayo de 2014, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 16 de mayo de 2014, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE TOLEDO, en nombre del demandado; Certificada la efectiva notificación, se fijó la oportunidad de la audiencia, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 16 de Junio 2014, oportunidad en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“El padre seguirá aportando la cantidad de setecientos Veinte Bolívares (Bs.720,00) mediante deposito que realiza la institución, los cuales representan un treinta por ciento del salario neto del padre, por lo que las partes visto que existe un ajuste pendiente respecto al ascenso de jerarquía obtenido por el demandado por lo cual la obligación de manutención se ajustaría nuevamente, ratifican que el monto de manutención se ajustara en la proporción y porcentaje conforme se aumente el salario del ciudadano Wilmer Vargas en la misma proporción sobre el salario neto del obligado. Del mismo modo, las partes acuerdan que en el mes de septiembre próximo el padre aportara lo relativo uniforme escolares (diario y uniformes de educación física) y la madre los útiles escolares, las partes acordaron que el padre aportara los gastos de compra de calzado y ropa dos veces al año en el mes de julio y en el mes de Diciembre adquiriendo ropa suficiente para garantizar e nivel de vida adecuado a sus hijos, ropa casual, de diario.”. Así mismo las partes llegan a un acuerdo en cuanto a la convivencia familiar en los siguientes términos:
“ En lo sucesivo el padre podrá compartir con su hijo un fin de semana alterno cada quince días desde el día sábado a las 9:00 a.m. hasta el día domingo a las ocho de la tarde (8:00 p.m.), cuando por el horario de guardia del progenitor no pueda acudir para la convivencia antes referida comunicara a la madre el acontecimiento y el fin de semana siguiente podrá disfrutar del compartir con su hijo, así mismo se establece que para el día del padre y el cumpleaños del progenitor el adolescente pueda compartir el día con su padre. El día del cumpleaños del beneficiario se establece que ambos progenitores compartirán con su hijo previo acuerdo. Para la celebración del día del niño, ambas partes compartieran con su hijo previo acuerdo entre ellos y con el adolescente beneficiario. De esta misma manera se dispone para las fiestas decembrinas, debiéndose intercalar para compartir con su hijos en el día 24 de Diciembre como el día 31 de diciembre, pudiendo el progenitor que no haya compartido la noche del día 24 o del día 31 de Diciembre compartir con su hijo el día siguiente es decir el día 25 o el día 01 de Enero.”
De la opinión del Beneficiario:
Visto que el acuerdo arribado es lo suficientemente garantizador del derecho de manutención y al régimen de convivencia familiar, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE COLINA y WILMER JOSE VARGAS VARGAS, plenamente identificados, en los términos señalados, prescindiendo de la opinión del beneficiario.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los beneficiarios en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Obligación de Manutención en beneficio del adolescente JOSE DANIEL VARGAS COLINA, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 385 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos MILAGROS DEL VALLE COLINA y WILMER JOSE VARGAS VARGAS,, en los términos ut Supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2014. Años 204º y 155º
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1593-2014 y se publicó siendo las 09:11 a.m.
LA SECRETARIA,
LLA/Diana.-
ASUNTO: KP02-V-2014-001403
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