REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-J-2014-002789
SOLICITANTES: MORELYS YALITZA MONTES PARRA y RAMON JOSE PEREZ LINAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.440.592 y V- 7.426.225, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA , de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a Tener una Familia.
En fecha 14 de Mayo de 2014, los ciudadanos MORELYS YALITZA MONTES PARRA y RAMON JOSE PEREZ LINAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.440.592 y V- 7.426.225, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Un (01) hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de once (11) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 20 de mayo de 2014, y se ordenó oír la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que el beneficiario de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó oportunidad para la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 02 de Junio de 2014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: MORELYS YALITZA MONTES PARRA y RAMON JOSE PEREZ LINAREZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos: MORELYS YALITZA MONTES PARRA y RAMON JOSE PEREZ LINAREZ, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de Agosto del año 1995, quedando anotada bajo el Nº 154, folio 155 frente, del Libro de Registros de Matrimonios llevados por dicho despacho durante el año 1995. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: El padre suministrará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,°°), el cual será incrementado en un veinte por ciento (20%) anualmente y entregado a la madre de su hijo. Igualmente, ambos padres sufragarán de manera equitativa todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requerido por el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
Segundo: La Custodia del niño de autos será ejercida por la madre, mientras que ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del mismo.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto, siempre y cuando no entorpezca las actividades educativas y de formación del beneficiario de autos, es decir, el padre podrá compartir con su hijo todos los días y llevárselo los fines de semana, sin interrumpir sus horarios escolares, así como las vacaciones escolares y festividades de Carnaval, Semana Santa y Navidad, serán alternadas de manera recíproca, siempre y cuando no interfieran las actividades del niño.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, DOS (02) de Junio de 2014. Años: 204º y 155º.-
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. LISBETH LEAL AGUERO
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1443-2014 y se publicó siendo las 03:43 p.m.
La Secretaria,
LLA/andrea’.-
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