REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2014-001327

SOLICITANTE: MARBELLA JOSEFINA SILVA ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.021.272.
ASISTIDA POR: La Abg. MARIA FERNANDA GARCIA BURGOS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 136.111.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), diez (10), diez (10), diecinueve (19) y veintiuno (21) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Seguridad Social.

En fecha 10 de Marzo de 2014, la ciudadana MARBELLA JOSEFINA SILVA ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.021.272, asistida por la Abg. MARIA FERNANDA GARCIA BURGOS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 136.111, en la que solicita se le conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), diez (10), diez (10), diecinueve (19) y veintiuno (21) años de edad, respectivamente, sobre un lote de terreno propio según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de Mayo de 1999, quedando inserto bajo el Nº 4, folio 22 al 28, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 1999, situado en la Urbanización Nueva Segovia carrera 4ª 30,50 metros del eje de la calle 1, Municipio Iribarren Parroquia Catedral, dicho terreno mide DOSCIENTOS DOCE METROS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS (212,35 MTS2) aproximadamente, sobre unas bienhechurías que construyó el De Cujus FRANKLIN ANTONIO MEDINA GONZALEZ, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, consistentes en una casa y sus características son las siguientes: construida de bloques en su totalidad, columnas de cemento con cabillas, piso de granito, posee cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños con todos sus accesorios, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, cercada de bloques y en su frente posee un portón con una puerta en uno de los lados, de dos (02) pisos, el primero con techo de platabanda y el segundo con techo machihembrado, encontrándose delimitado por una cerca perimetral de bloques, y se encuentra alinderada de las siguientes manera: NORTE: En línea de 4,22 metros con inmuebles ocupados por Maria Flores y en linea de 0,20 metros con inmueble ocupados por Carmen Campos, SUR: En línea de 5,40 metros con la carrera 4ª que es su frente, ESTE: En línea de 5,77 metros y 3,85 metros con inmuebles ocupados José Báez, en linea de 22,00 metros con inmuebles ocupados por carmen Campo y en linea de 1,23 metros con inmuebles ocupados por Maria Flores y OESTE: En línea 9,00 metros, 11,10 metros y 13,90 metros con inmuebles ocupados por Altagracia Medina. Siendo el costo de las referidas bienhechurias la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Se admitió la solicitud en fecha 24 de Marzo de 2014, acordando oír a los testigos que presente la solicitante, así como la consignación de la copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios de autos, y la comparecencia de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER Y FRANCISCO JAVIER MEDINA SILVA.
En fecha 25 de Abril de 2014, se escuchó las declaraciones de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ESCALONA GONZALEZ y JAIME RAMON PEREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.625.167 y V- 7.576.585, respectivamente.
En fecha 30 de mayo de 2014, comparecen los ciudadanos FRANKLIN JAVIER MEDINA SILVA y FRANCISCO JAVIER MEDINA SILVA, quienes manifestaron estar de acuerdo con la presente solicitud.
UNICO: Con vista de la copia fotostática de la partida de nacimiento de los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , las cuales rielan a los folio 37 al 41, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y tomando en consideración las declaraciones de los testigos, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en razón de que se acordó prescindir de la publicación del edicto ordenado mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2013, conforme a lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Febrero del año 2013.
DECISIÓN
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ESCALONA GONZALEZ y JAIME RAMON PEREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.625.167 y V- 7.576.585, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), diez (10), diez (10), diecinueve (19) y veintiuno (21) años de edad, respectivamente, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 25 de Junio de 2014. Años: 204º y 155º.
LA JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.

LA SECRETARIA


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1641-2014 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:16 a.m.


LA SECRETARIA


LLA/andrea’.-