REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-J-2014-003023
SOLICITANTE: MARIA ELIZABETH BONIER PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.978.838.
ASISTIDA POR: MARIELA LAMEDA, Defensora Pública Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA de 14 y 08 años de edad.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA PARTICIPACION
Por escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2.014, la ciudadana MARIA ELIZABETH BONIER PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.978.838, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, en beneficio de sus hijos, por tener programado contraer nupcias, indicó que la referida beneficiaria no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la el ciudadano JOHNNY ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.355.270, acompaña su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarias de autos, copia fotostatica de la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y del curador propuesto.
Admitida la solicitud en fecha 04 de Junio de 2.014, se ordenó seguir la misma por el procedimiento previsto en el artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Desarrollo de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria:
Planteada la solicitud, de conformidad con el artículo 512 ejusdem, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia de jurisdicción voluntaria. En la misma el ciudadano JOHNNY ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.355.270, se dio por notificado del cargo de curador para el cual fue propuesto, aceptando y jurando cumplir con las obligaciones y deberes inherentes al referido cargo, asimismo manifestó que la beneficiaria de autos no posee bienes de fortuna.
Este tribunal observa para decidir:
Asimismo en caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse la presente solicitud de una causa de Curador Ad-Hoc siendo la misma de jurisdicción voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria de autos, toda vez que la misma es determinante para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
DECISION
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte del ciudadano JOHNNY ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.355.270, de ser Curador de los beneficiarios de autos. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, designa el cargo de CURADORA AD-HOC de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA de 14 y 08 años de edad, al ciudadano JOHNNY ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.355.270.
Hágase entrega de la solicitud en su totalidad a la parte interesada y expídanse las copias certificadas que las mismas soliciten. Déjese constancia en el Libro Diario.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1683-2014 y se publicó siendo las 11:02 a.m.
La Secretaria
KP02-J-2014-003023
LL/Erika.-
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