REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, seis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-003031
SOLICITANTES: NELSON PASTOR PEREZ TORREALBA y MARBELIS EGLED DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-11.267.174 y V-15.352.023 respectivamente, y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. LIDYEA MORENO y LAISU CHANG, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 212.967 y 148.923 respectivamente.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA , de diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 22 de Mayo de 2014, los ciudadanos NELSON PASTOR PEREZ TORREALBA y MARBELIS EGLED DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-11.267.174 y V-15.352.023 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA , de diez (10) años de edad.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 27 de Mayo de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 05 de Junio de 2014, oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria de autos, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció, declarándose desierto el acto.
En el día de hoy, 06 de Junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos NELSON PASTOR PEREZ TORREALBA y MARBELIS EGLED DURAN, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos NELSON PASTOR PEREZ TORREALBA y MARBELIS EGLED DURAN, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia El Cují del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 13 de Diciembre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 112, Folio 12 Frente, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2000. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Custodia de la misma, la tendrá la madre.
Segundo: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,°°), los cuales entregará en dinero en efectivo a la madre de su hija previo acuse de recibo, los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas. Los demás gastos que origine la niña en cuanto a educación, inscripción, matrícula escolar, vestido, calzado, gastos médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que origine la niña de autos, serán compartidas en partes iguales por ambos padres (50% cada uno).
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto, es decir, el padre visitará a su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera sus horas de descanso y estudio. Las vacaciones escolares, de Navidad, Día del Padre, Día de la Madre, serán compartidas por ambos padres previo acuerdo entre ellos y en caso contrario, serán alternados entre ambos padres o divididos los días en partes iguales.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los seis (06) de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001486-2014 y se publicó siendo las 02:52 p.m.
La Secretaria,
Abg. Olga Daal
LLA/OD/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-003031
Motivo: Divorcio 185-A
06-06-2014
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