REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis (16) de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KH0U-X-2014-000126

DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.615.482, debidamente representada por sus apoderadas judiciales Abg. LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ALVAREZ inscritas en el IPSA bajo los Nºs 38.257 y 19.534.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17, 13 y 21 años de edad respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.


Vista la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Instrumento de Titularidad de un vehiculo con las siguientes características según Certificado de Registro del Vehiculo propiedad del ciudadano GIAN FRANCO RAMPOLLA DE BIASE, PLACA: AC969CK, SERIAL DE CARROCERIA: WBABJ6322RJD33653, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, MARCA: BMW, MODELO: 325 I, AÑO 1994, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO, PARTICULAR, a los fines que se Prohíba la venta, traspaso o cesión del vehiculo propiedad de la sucesión RAMPOLLA DE BIASE, dicha medida es solicitada por la abogada CARMEN MAGALY ALVAREZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 19.534 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO CARRILLO, esta Juzgadora tomando en cuenta los requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenciosos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En tal sentido, esta juzgadora debe necesariamente hacer mención los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
El artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.”

El articulo 588 “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra...”

Por consiguiente, al analizar la referida norma contenida artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es necesario que se cumplan ciertos requisitos de manera concurrente los cuales son:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Las medidas preventivas se pueden definir como disposiciones de precaución adoptadas por el juez a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado de la demanda, y teniendo como una de sus características principales el periculum in mora, este es el que precisamente debe alegarse y probarse que es el temor de un daño jurídico posible, inminente, inmediato o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar a los bienes del litigio; aunado a todo esto la medida durará mientras subsista el peligro y de ser posible hasta la sentencia definitiva y se comprobará que existe el riesgo.
Así las cosas, se observa que se encuentran establecidos los requisitos de procedencia como lo son el Periculum in mora y el Fumus Boni Iuris, en virtud de que en la presente acción la parte actora posee y ha presentado como prueba fundamental de la acción en razón de la duplicidad del titulo sobre el mismo vehiculo, emitido por el INTT a nombre del causante GIAN FRANCO RAMPOLLA DE BIASE, titular de la cedula de identidad Nº 7.409.737 y a nombre del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, con cedula de identidad Nº 6.238.106, pudiendo quedar ilusoria las resultas del presente juicio, por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es deber de esta jurisdicente pronunciarse sobre la medida cautelar requerida decretando la misma, garantizando el debido proceso y conforme a las normas que la ley prevé para ello, en tal virtud en criterio de esta juzgadora, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo establecido en el articulo 585, 588 y 600, 646 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en razón de prevenir y asegurar las resultas del juicio y no hacer ilusoria la ejecutoriedad del fallo, DECRETA MEDIDA INNOMIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL REFERIDO INSTRUMENTO Y PROHIBICION DE VENTA, TRASPASO O CESION sobre el vehiculo PLACA: AC969CK, SERIAL DE CARROCERIA: WBABJ6322RJD33653, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, MARCA: BMW, MODELO: 325 I, AÑO 1994, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO, PARTICULAR, cuyo Certificado de Registrose encuentra signado bajo el Nº de tramite 110102061416 aparece a nombre del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, con cedula de identidad Nº 6.238.106. En consecuencia, se ordena oficiar al INTT, al Servicio Administrativo de Registros y Notarias (SAREN), al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), a la Policía Nacional y a la Policía Municipal, a los fines de no emitir tramite alguno que se solicite sobre el referido vehiculo en base al titulo cuestionado. Líbrese Oficios.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil catorce (2.014).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1579-2014 y se publicó siendo las 0:15 a. m.
La Secretaria,


LLA/Erika.-