REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-001376
DEMANDANTE: DORALFRED MERCEDES MONTILLA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.642.458, y de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: VIGNI JOSE CORDERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.543.202, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Logrado en Audiencia de Mediación).
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA, NUTRICION Y A TENER UNA FAMILIA.
Los hechos:
En fecha 05 de Mayo de 2014, la ciudadana DORALFRED MERCEDES MONTILLA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.642.458, debidamente asistida por la Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Revisión de Obligación de Manutención en contra del ciudadano VIGNI JOSE CORDERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.543.202, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad. Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado.
En fecha 13 de Mayo de 2014, el demandado se dio por notificado en la presente demanda, mediante la consignación de boleta debidamente firmada, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el día 04 de Junio de 2014 y la prolongación de la misma, para el día 05 del mismo mes y año, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
EN RELACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION:
“El padre acuerda con la madre que la cantidad a partir de la presente fecha se aumentara en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00) mediante deposito en una cuenta de ahorros cuya titular es la madre en el Banco Mercantil 01050045110045594651 que suministrara semanalmente por concepto de obligación de manutención para un total mensual de la cantidad de Mil Bolívares en beneficio de sus hija los cuales representa el veintitrés coma cincuenta (23,5%) por ciento de un salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, adicionalmente acordándose que esta cantidad se ajustaría porcentualmente conforme se aumente el salario mínimo nacional por el Ejecutivo Nacional. Del mismo modo, en el mes de septiembre el padre aportara lo relativo a uniformes y útiles escolares los cuales realiza mediante los beneficios contractuales que percibe en la Empresa Procter & Gamble de Venezuela, acordando que la madre recibiría la ayuda escolar directamente a fin de comprar los uniformes. Las partes acordaron que ambas partes aportarían el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de compra de calzado y ropa dos veces al año en el mes de julio y en el mes de Diciembre adquiriendo ropa suficiente para garantizar e nivel de vida adecuado a su hija, ropa casual, de diario y representativa para usar en los actos de fiesta y recreación. El padre también aporta lo relativo a los gastos de salud lo cual recibe como parte de sus beneficios laborales. Todos los conceptos aquí acordados serán aportados mediante depósitos bancarios en la cuenta bancaria antes indicada.
EN RELACION AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
“El padre podrá compartir con su hija los fines de semana desde el día sábado en horas de la mañana hasta el día domingo a las cinco de la tarde, podrá también trasladarse con la niña fuera del estado participando a la madre el sitio al cual se dirige y la fecha de retorno. Asimismo, el padre se compromete en atender las solicitudes de su hija durante la convivencia familiar evitando el consumo cotidiano de bebidas alcohólicas durante el desarrollo de la convivencia, a los fines de que el tiempo compartido con su hija sea de mayor calidad de atención”.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hija que la desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 27, 365, 366, 375, 385, 387, 470 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 8, 27, 365, 366, 375, 385, 387, 470 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACION al acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, efectuado en fecha 04 y 05 de Junio de 2014, por los ciudadanos DORALFRED MERCEDES MONTILLA DELGADO y VIGNI JOSE CORDERO CASTILLO, ya identificados, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, logrado en Audiencia de Mediación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario.
Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero La Secretaria,
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001492-2014 y se publicó siendo las 09:55 a.m. La Secretaria,
Abg. Olga Daal
LLA/OD/Daglys.-
ASUNTO: KP02-V-2014-001376
Motivo: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
09-06-2014
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