ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AB41-N-2002-000006

En fecha 25 de septiembre de 2002, se recibió escrito en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, presentado por los abogados Ricardo Antequera Parilli, Hernando Díaz Candía, Atilano Bejarano Fernández, Ricardo Antequera Hernández, Bernardo Weininger, Ramón Azpúrua Núnez y Juan José Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 6.147, 53.320, 43.955, 54.439, 34.707, 49.253 y 31.019, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA NACIONAL (BRAHMA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 1955, bajo el Nº 12, Tomo 23-A, mediante el cual interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente “con pretensión adicional de condena”, amparo constitucional y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº SPPLC/0022-02, de fecha 6 de agosto de 2002, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual se impuso sanción de multa a la referida Sociedad Mercantil, por la cantidad de “…CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO UN MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 162.101.507,35)…”, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre competencia (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 26 de septiembre de 2002, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras y se ordenó oficiar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), a los fines que remitiera el expediente administrativo relacionado a la presente causa.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 02-5169 dirigido al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), el cual fue recibido en fecha 30 de septiembre de 2002.

En fecha 27 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de octubre de 2002, se recibió diligencia presentada por el Abogado Juan Carlos Apitz Barbera, actuando en su carácter de Magistrado de esta Corte, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de octubre de 2002, vista la Inhibición planteada en fecha 9 de ese mismo mes y año, se ordenó convocar al Abogado Rubén José Lagunas Navas, en su carácter de Primer Magistrado Suplente de este Órgano Jurisdiccional; de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 02-5424 dirigido al Abogado Rubén José Lagunas Navas, a los fines que conformase la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 11 de octubre de 2002.

En fecha 11 de octubre de 2002, se recibió comunicación suscrita por el Abogado Rubén José Lagunas Navas, en su carácter de Primer Magistrado Suplente de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual manifestó su voluntad de integrar la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo, a los fines de conocer la presente causa.

En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Magistrado César Hernández, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César Hernández y Rubén Lagunas Navas.

En esa misma fecha, fue ratificada la Ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

Mediante sentencia Nº 2002-2930, de fecha 24 de octubre de 2002, esta Corte declaró su competencia, admitió el presente recurso, improcedente la acción de amparo constitucional y la medida de suspensión de efectos solicitada.

En fechas 28 y 29 de octubre de 2002, se recibió diligencias presentadas por el Abogado Ramón Azpúrua Núñez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante las cuales apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de octubre de 2002.

En fecha 29 de octubre de 2002, se libró los oficios de notificación Nros. 02/5914 y 02/5915, dirigidos al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) y a la ciudadana Fiscal General de la República, respectivamente, a los fines de notificarles la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de ese mismo mes y año.

En fecha 31 de octubre de 2002, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 30 de ese mismo mes y año, los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) y a la ciudadana Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 1º de noviembre de 2002, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de ese mismo año, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fechas 6 de noviembre de 2002, se recibió diligencia presentada por el Abogado Ramón Azpúrua Núñez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual ratificó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de octubre de ese mismo año.

En fecha 19 de noviembre de 2002, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte accionante, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oyó en un solo efecto el mismo y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2000, se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del referido Tribunal.

En fecha 27 de noviembre de 2002, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de ese mismo año, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido por esta Corte en fecha 5 de diciembre de 2002.

En fecha 17 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó solicitar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), el expediente administrativo relacionado a la presente causa, concediendo para tal fin un plazo de cinco (5) días contados a partir que conste en autos su notificación.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación Nº 651-JS-2002, dirigido al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

En fecha 30 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ratificó el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2002, mediante el cual, ordenó solicitar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), el expediente administrativo relacionado a la presente causa.

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación Nº 054-JS-2003, dirigido al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

En fecha 20 de febrero de 2003, se recibió el oficio Nº 188, emanado de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante la cual remitió el expediente administrativo relacionado a la presente causa, el cual se acordó agregarlo a los autos.

En fecha 27 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar a las partes y dejó constancia que una vez constara en auto la última de las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró la boleta de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil C.A Cervecería Polar y los oficios Nros 139-JS-2003, 140-JS-2003 y 141-JS-2003, dirigidos al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), y a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente, los cuales fueron debidamente recibidos.

En fecha 3 de junio de 2003, se libró el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 4 de junio de 2003, se recibió diligencia presentada por el Abogado Hernando Díaz, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que se habilitara el tiempo necesario para la entrega del cartel de emplazamiento contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo acordada dicha solicitud por el referido Juzgado en esa misma oportunidad, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, el referido Abogado retiró el mencionado cartel y en fecha 10 de junio de 2003, consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario el Nacional en fecha 5 de ese mismo mes y año.

En fecha 10 de junio del 2003, se recibió el escrito presentado por los Abogados Ramón Azpúrua Núnez y Hernando Díaz Candía, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.

En fecha 2 de julio de 2003, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 8 de julio de 2003, se recibió el escrito presentado por los Abogados Ramón Azpúrua Núnez y Hernando Díaz Candía, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante, mediante el cual promovieron pruebas en la presente causa, ordenándose agregar el referido escrito a los autos, en fecha 16 de julio de 2003.

En fecha 18 y 23 de julio de 2003, se recibió los escritos presentados por los Abogados Veronique Lucette González Serryn, Efrén Enrique Navarro Cedeño y Homero Alberto Moreno Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 75.889, 66.667 y 87.137, respectivamente, actuando con el carácter de Representantes de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se opusieron a las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió la prueba documental promovida en la presente causa, asimismo desestimó el escrito de oposición a las pruebas formulado por los Apoderados Judiciales de la parte accionada.

En fecha 5 agosto de 2003, se recibió diligencia presentada por la Abogada Veronique González, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual apeló del auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 31 de julio de 2003.

En fecha 7 agosto de 2003, se recibió diligencia presentada por el Abogado Hernando Díaz Candía, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó que el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de ese mismo mes y año, fuere oída en un solo efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de no existir base legal alguna para oírla en ambos efectos.

En fecha 12 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, negó la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 336 ordinal 10º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 agosto de 2003, se recibió diligencia presentada por el Abogado Hernando Díaz Candía, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.

En fecha 20 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de no quedar pruebas por evacuar, ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 21 de ese mismo mes y año.

En fecha 26 de agosto de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras y se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 4 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la presente causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 23 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, las cuales consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 3 de noviembre de 2004, se recibió diligencia presentada por el Abogado Hernando Díaz Candía, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se recibió el oficio Nº FSF-330-001750 de fecha 15 de agosto de ese mismo año, emanado del Ministerio de Finanzas, mediante la cual solicitó información a esta Corte, sobre el estado en el cual se encontraba la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vice Presidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 30 noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y fue asignado un nuevo número de registro a la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió el escrito presentado por la Abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó que fuere declarado Sin Lugar el presente recurso.

En fecha 3 de julio de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículo 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de octubre de 2009, transcurridos los lapsos previstos en el auto dictado en fecha 16 de septiembre de ese mismo año, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. Dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso previsto en el auto dictado en fecha 30 de enero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha.

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Argemar Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.464, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Efrén Navarro Cedeño en su carácter de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibió formalmente del conocimiento de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de abril de 2012, vista la Inhibición planteada por el Abogado Efrén Navarro, en su condición de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2012-00016, a los fines de resolver la incidencia planteada.

En fecha 31 de mayo de 2012, la Juez María Eugenia Mata, en su carácter de Vicepresidente de esta Corte, dictó sentencia en el cuaderno de inhibición, signado con el Nº AB41-X-2012-00016, mediante la cual declaró “…CON LUGAR la inhibición realizada en fecha 11 de abril de 2012, por el Abogado Efrén Navarro, actuando en su carácter de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [y] ORDENA constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 12 de noviembre de 2012, se ordenó convocar a la ciudadana Marilyn Quiñónez., en su carácter de Segunda Juez suplente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa Accidental “A” y en conozca de la presente causa.

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación Nº 2012-6993, dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñónez, a los fines que conformase la referida Corte Accidental, el cual fue debidamente recibido en fecha 21 de noviembre de 2012.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió comunicación suscrita por la ciudadana Marilyn Quiñónez., en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual manifiesta su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” y conocer de la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2012, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo Accidental “A”, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en fecha 28 de ese mismo mes y año.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.

En fecha 22 de enero de 2013, esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo Accidental “A”, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, así como a la ciudadana Procurador General de la República, concediéndole a esta ultima el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándose que una vez constara en autos la ultimas de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.

En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación dirigidas a las Sociedades Mercantiles C.A Cervecería Nacional (BRAHMA) y C.A Cervecería Regional; y los oficios Nros 2013-A-0004, 2013-A-0005 y 2013-A-0006, dirigido al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), y a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.

El 2 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Marisol Marín R., Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marilyn Quiñónez, Juez.

En fechas 31 de enero y 13 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fechas 30 y 29 de enero de ese mismo año, las boletas de notificación, dirigidas a las Sociedades Mercantiles Cervecería Regional y C.A Cervecería Nacional (BRAHMA), respectivamente.

En fechas 14 de febrero, 14 y 19 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fechas 28 de enero, 5 y 25 de marzo de 2013, los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), y a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 6 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 22 de enero de 2013, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Arlet Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 140.293, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa y consignó copia simple de poder que acredita su representación.

En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Bernardo Weininger, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera MARÍA EUGENIA MATA, Juez Presidente, MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Vicepresidente y MARILYN QUIÑÓNEZ, Juez.

En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.

En fecha 4 de junio de 2014, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Lesvia Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.430, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa y consignó copia simple de poder que acredita su representación.


En fecha 18 de junio de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de abril de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Así, realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 25 de septiembre de 2002, los Abogados Ricardo Antequera Parilli, Hernando Díaz Candía, Atilano Bejarano Fernández, Ricardo Antequera Hernández, Bernardo Weininger, Ramón Azpúrua Núñez y Juan José Delgado, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente “con pretensión adicional de condena”, amparo constitucional y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en los siguientes términos:

Solicitaron, que se reconozca el mandamiento de amparo constitucional decretado por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2002, el cual se extienda a la Resolución impugnada por ser esta última –a su criterio, una inconstitucional reedición de los actos ya dejados sin efecto por este Órgano Jurisdiccional en esa oportunidad.

Señalaron, que hasta ahora Brahma light ha utilizado en Venezuela tres etiquetas distintas, la primera etiqueta conocida como “plain”, es mitad color dorado sólido y mitad color plateado sólido; la segunda etiqueta, conocida como “escarchada”, combina los colores dorado y plateado en forma alternada asimétrica produciendo un efecto de escarcha; y, la tercera etiqueta conocida como “dorada”, elimina el uso del color plateado, concentrándose exclusivamente en el uso dorado. En este sentido, indicaron que Brahma planea rodar o alternar las tres etiquetas, volviendo a las dos primeras en un futuro, todo ello sin perjuicio de poder sacar una cuarta etiqueta según una estrategia de mercado de cambio constante.

Adujeron, que Regional light, en septiembre de 2001, sacó al mercado varios afiches, mediante el cual presentó una botella de cerveza a solas contra un fondo negro, con gotas de condensación que trasmite la idea de que la cerveza está fría, con una luz resplandeciente que emana de la botella, con la fase “la etiqueta mas imitada”, lo cual a su criterio es una publicidad denigrante para con Brahma y constituye una competencia desleal conforme al artículo 17 de la Ley de Procompetencia.

Expresaron, que el Regional Light en fecha 12 de noviembre de 2001, presentó denuncia ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), motivado a la supuesta competencia desleal antes indicada, razón por la cual el referido Órgano Administrativo en menos de dos semanas, admitió la denuncia decidiendo abrir un procedimiento administrativo contra su representada, considerando que el parecido de la etiqueta de Brahma light era grave con respecto a la etiqueta de Regional light, dictó de forma inaudita unas extensas y amplias medidas preventivas anticipadas en fecha 27 de noviembre de 2001

Denunciaron, que la protección creada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), a favor de Regional light, creó una ilegal carga adicional para su representada, que viola su propiedad intelectual pues la etiqueta de Brahma light sería aprobada en el futuro por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I).

Enfatizaron, que la única similitud entre la etiqueta de Regional light y Brahma light son los colores dorado y plateado y el uso del término “light”, ambos elementos genéricos no propiedad de Regional y, por tanto, no imitables. La recurrente destaca que su marca “Brahma”, distribuye colores de forma diferente, utiliza un tamaño de botella disímil, usa dos etiquetas en la botella, y escribe la palabra “light” de forma y tamaño sustancialmente distintos a los empleados por Regional.

Destacaron, que la misma Administración mediante Resolución SPPLC/008-2002 de fecha 15 de marzo de 2002, (caso: Kellog’s), determinó que cuando las similitudes entre productos se deben solamente a elementos genéricos, es irrelevante analizar si existe o no confusión entre los consumidores, pues la posible confusión no sería reprochable como competencia desleal.

Denunciaron, que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), usurpó las funciones del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), ya que este último es el único ente que puede prohibir el uso de un signo distintivo por su sólo parecido con otro previamente registrado. En este orden de ideas, indicaron que el logo de Brahma contenido en las etiquetas “plain” y “escarchada” ya está registrado ante el mencionado servicio y el registro de las etiquetas ya ha sido solicitado.

Adujeron, que la Administración en el acto impugnado ha pretendido analizar la presunta “imitación de etiquetas”, a pesar de que ninguna de ellas (la de Regional y la de Brahma), se encuentra registrada. Asimismo, indicaron que Regional dejó transcurrir casi un año desde la fecha de entrada al mercado de su producto en el año 2000, hasta la fecha en que solicitó el registro de su etiqueta ante el S.A.P.I., tal circunstancia ha impedido que Regional pueda excluir a Brahma del uso de la etiqueta, por la jurisdicción civil.

Expresaron, que la Resolución impugnada es violatoria del derecho de Brahma a ser presumida inocente, en razón de que la Administración se basó -según la recurrente- en una supuesta responsabilidad objetiva cuando el artículo 17 numeral 3° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establece un supuesto de responsabilidad subjetiva.

Argumentaron, que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, que afecta el fin del acto impugnado, en razón de que modificó un acto definitivo, desviándose de la finalidad prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para tratar de excluir del mercado a la etiqueta dorada que el mismo ente contralor había señalado claramente que no era objeto del procedimiento administrativo que se estaba llevando a cabo.

Enfatizaron, que la inclusión de la tercera etiqueta (dorada) de Brahma light en la Resolución impugnada viola el derecho a la defensa de su representada, pues desde el 18 de septiembre de 2001, la Administración había señalado que esa etiqueta no era objeto del procedimiento administrativo. De tal manera que, si la recurrente hubiese sabido que la etiqueta dorada era pretendidamente objeto del procedimiento, hubiese planificado y ejercido su defensa de forma distinta y hubiese promovido en vía administrativa pruebas específicas sobre dicha etiqueta.

En este mismo sentido, expresaron que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el estudio de Atenta al Mercadeo C.A. contiene referencias a la tercera etiqueta de Brahma (etiqueta dorada), que no han debido ser tomadas en cuenta para la decisión final de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), ya que en decisión de fecha 18 de diciembre de 2002 -la cual presuntamente creó derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos para Brahma- se señaló claramente que la etiqueta dorada “no es objeto del procedimiento administrativo”.

Igualmente, adujeron que la Resolución impugnada está viciada en su causa al fundamentarse esencialmente, en una prueba que fue evacuada en violación del derecho a la defensa de su representada. En tal sentido indicaron, que la prueba de la Sociedad Mercantil Atenta al Mercadeo C.A., se evacuó en violación del derecho a la defensa de Brahma por cuanto la Administración sólo permitió la presencia de una persona, lo que conllevó forzosamente a que la recurrente enviará a la misma al ciudadano Mauricio Grez Villalobos, como especialista en mercadeo, vulnerándose con ello el derecho de la recurrente de estar asistida por Abogado durante la evacuación de dicha prueba.

Adujeron que el acto administrativo impugnado está viciado de incongruencia, por cuanto la Administración determinó que las etiquetas sólo dañaron pretendidamente el mercado de autoservicios, sin embargo, se ordenó excluirlas de todos los mercados y, además, excluir también la publicidad con respecto a la cual no se probó la producción de ningún supuesto daño.

Este orden de ideas, adujeron que la Administración incluyó en las ventas de Brahma light, a efectos de calcular la multa impuesta por ciento sesenta y dos millones ciento un mil quinientos siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 162.101.507,35), a todos los mercados a pesar de que se fijó expresamente que las etiquetas sólo dañaban (supuestamente) al mercado de autoservicios. Por lo tanto, la referida Resolución no guarda ni proporcionalidad ni congruencia entre el supuesto daño determinado por la Administración y las órdenes impartidas, supuestamente, para corregir ese pretendido daño.

Alegaron, el vicio de incongruencia en el expediente administrativo en virtud de que la Resolución impugnada está afectada en su causa, pues asignó valor de “plena prueba” a informes obtenidos en contra de su representada por Regional light, fuera del procedimiento administrativo, sin el control de la recurrente, y con respecto a los cuales sus autores, pretendidos expertos sólo comparecieron en el procedimiento a efectos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para ratificar la autoría de los informes.

Destacaron, que los mandamientos específicos que solicitan en fase cautelar, bien sea por la vía de amparo constitucional o subsidiariamente, con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, son los siguientes:

Que, se declare que la Resolución SPPLC/ 0022-02 no incluye a la actual etiqueta dorada de Brahma light (tercera etiqueta), pues la misma no fue objeto del procedimiento administrativo y además no está mencionada expresamente en la dispositiva de la Resolución recurrida. En caso de que la Corte considere que la tercera etiqueta si está incluida en la referida decisión, solicitaron que se suspendan los efectos de la Resolución impugnada con respecto a la orden de retirar dicha etiqueta y la publicidad del mercado.

Acumulativamente, solicitaron que se suspendan en su totalidad los efectos de la Resolución impugnada, con respecto a todas las etiquetas, la publicidad y la multa.

Subsidiariamente, en caso de que esta Corte considere improcedentes lo antes indicado, solicitan que se suspendan los efectos de la Resolución recurrida, con respecto a la etiqueta “plain” de Brahma light y su publicidad, e igualmente la multa impuesta, dejando a salvo la orden de retiro del mercado con respecto a la etiqueta escarchada.

También subsidiariamente, en caso de que la Corte considere improcedentes los mandamientos solicitados, requirieron que se suspendan los efectos de la referida Resolución con respecto a la etiqueta “dorada” e igualmente con respecto a la multa impuesta.

Con respecto al fumus boni iuris, reprodujeron los argumentos expuestos para la nulidad de la Resolución recurrida, mientras que para fundamentar el periculum in mora, expresaron que la referida decisión atenta contra la libertad económica de su representada a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia.

En este sentido, señalaron que no puede permitirse que la Administración imponga restricciones que no se encuentran plasmadas en la Constitución ni en la Ley, como es la de decretar medidas que constituyan un impedimento permanente para que Brahma pueda continuar con la distribución y venta de su producto en envases no retornables, perjudicando del mismo modo a sus consumidores quienes forzosamente e ilegítimamente se verán obligados a consumir otra marca de cerveza si desean adquirir botellas de vidrio desechables de Brahma light.

Por último, en adición de lo anterior, solicitaron que se condene en costas a la República Bolivariana de Venezuela, asimismo pidieron la desaplicación por colisión con el artículo 26 de la Constitución vigente, de todos aquellos artículos legales que prohíban la condena en costas de la República, incluyendo los artículos contenidos en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 8 de julio de 2003, los Abogados Ramón Azpúrua Núñez y Hernando Díaz Candía, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderado Judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas en la presente causa, en los siguientes términos:

Promovieron, el “…boletín informativo emanado de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, (…) correspondiente a la fecha 15 de junio de 2003, en el cual la referida superintendencia insulta y acusa a Brahma de haber supuestamente publicado una noticia falsa o engañosa sobre una (…) decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) publicada en fecha 16 de mayo de 2003 en el periódico El Nacional (…). Dicha noticia no fue una nota de prensa emitida por Brahma, ni fue publicada a instancia de Brahma (…). No obstante, Procompetencia ha hecho abuso de su medio divulgativo de información, para acusar e insultar a Brahma y causarle graves perjuicios a su reputación…” (Subrayado del original).

Precisaron, que del “Boletín informativo (…) se comprueba que dicha superintendencia ha manejado el caso de las etiquetas Brahma light con una flagrante predisposición y desviación de poder, abusando de la Ley (…) para crear una ilegal monopolio de propiedad intelectual a favor de C.A Cervecería Regional, lo cual hizo a través del acto administrativo recurrido es esta causa…”.

Promovieron, los siguientes documentos: “Resolución recurrida, SPPLC/0022-02 de fecha 06 (sic) de agosto de 2002, en su versión original notificada a Brahma el 12 de agosto de 2002 (…). Resolución recurrida, SPPLC/0022-02 de fecha 06 (sic) de agosto de 2002, en su versión alterada notificada a Brahma el 27 de agosto de 2002 (…). Resolución (acto de trámite) emitida por el Superintendente de Procompetencia en fecha 18 de diciembre de 2001, en cuyas disposiciones consta que la tercera etiqueta (etiqueta dorada) de Brahma light no fue objeto de procedimiento administrativo (…). Solicitudes al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I) de registro de las etiquetas Brahma light. (…) prueba evacuada por el Atenta al Mercadeo C.A y referida en la Resolución recurrida (…). Registro del logotipo de Brahma light ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I) (…) oposiciones cruzadas entre C.A Cervecera Nacional (Brahma) y C.A Cervecería Regional sobre la solicitud de registro de sus respectivas etiquetas (…) ante el S.A.P.I (sic). (…) noticia aparecida en la página F-1 del diario El Nacional en fecha 12 de agosto de 2002 sobre la Resolución (…) aquí recurrida (…) entrevista publicada en la página F-2 del diario El Nacional en fecha 13 de agosto de 2002 sobre la Resolución SPPLC/0022-02 con declaraciones de Brahma (…) destinadas a reforzar la evidencia de que (…) el acto recurrido está viciado por: usurpación de funciones del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I), falso supuesto de derecho, violación del Derecho (…) a la presunción de inocencia, desviación de poder, violación del derecho a la defensa (…) incongruencia y falta de proporcionalidad, falso supuesto de hecho, falta de proporcionalidad de la multa, e incongruencia con el expediente administrativo” (Mayúsculas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En fecha 23 de julio de 2003, los Abogados Veronique Lucette González Serryn, Efrén Enrique Navarro Cedeño y Homero Alberto Moreno Riera, antes identificados, actuando con el carácter de Representantes de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas en la presente causa, solicitando que las mismas fuesen declarada inadmisible, por cuanto -a su decir- son manifiestamente impertinentes y porque no fueron promovidas válidamente.

-IV-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

En fecha 23 de julio de 2003, el Abogado Guido Puche Faría, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes, reiterando los alegatos expuestos en su escrito recursivo consignado en la presente causa.

En esa misma fecha, los Abogados Veronique Lucette González Serryn, Efrén Enrique Navarro Cedeño y Homero Alberto Moreno Riera, antes identificados, actuando con el carácter de Representantes de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron escrito de informe en la presente causa, en los siguientes términos:

Indicaron, que su representada en ningún momento se está pronunciando sobre materias ajenas a la esfera de sus poderes legales, cuando por Ley, está obligada a emitir un pronunciamiento sobre las materias de su competencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Adujeron, que la Resolución impugnada contiene un análisis detallado de las razones por las cuales se determinó que Brahma incurrió en una práctica prohibida en el ordinal 3º del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Señalaron, que el acto administrativo impugnado no fue dictado en usurpación de funciones de autoridad o extralimitación de funciones, ya que su representada tiene la investidura pública necesaria para proteger la libre competencia y el orden público económico y dicha función no está atribuida a otro Órgano del Poder Público.

En relación a la denuncia formulada por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, respecto a la violación del derecho a la defensa, señalaron que Brahma en todo momento se defendió a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio, presentando sus escritos de alegatos y defensas de manera oportuna, garantizándose así su derecho a la presunción de inocencia, al momento de iniciarse el referido procedimiento.

Aunado a lo anterior, indicaron que se consideró a Brahma como la presunta infractora, nunca se le consideró como responsable desde el inicio del procedimiento llevado en su contra.

En referencia al vicio de desviación de poder denunciado, indicaron que los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, no aportaron pruebas que conlleven a determinar la materialización del vicio denunciado.


Adujeron, que “… ordenar el cese de la practica y exigir el cambio de las etiquetas y la publicidad que están generando confusión, sobre pasa la necesidad pública que no es otra que los consumidores puedan escoger la cerveza que deseen tomar sin confundirse porque una etiqueta simula a la del competidor…”.

Precisaron, que “… una cosa es exigir el cambio de las etiquetas que generan confusión y otra muy distinta prohibir la venta del producto Brahma Light, que es lo que la representación Judicial de BRAHMA ha pretendido maliciosamente hacer ver (…) que no fue ordenado por Procompetencia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresaron, que el acto administrativo impugnado es el resultado del exhaustivo análisis y valoración de los hechos y las pruebas y el hecho que la misma no favorece a la parte recurrente, no significa que esté viciada de falso supuesto como ha sido denunciado, al haber estado fundada en una denuncia existente y verdadera.

Finalmente, solicitaron que fuere declarado Sin Lugar el recurso interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A Cervecería Nacional (BRAHMA).

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión Nº 2930 de fecha 24 de octubre de 2002, que riela en los folios 383 al 407 del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional se manifestó respecto a su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión de nulidad ejercida por la sociedad mercantil C.A. Cervecería Nacional (de ahora en adelante Brahma), contra la resolución N° SPPLC/0022-2002, de fecha 6 de agosto de 2012, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, atribución que se ratifica en la presente oportunidad. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Corte a continuación pasa a pronunciarse sobre la controversia jurídica sometida a su conocimiento, verificando que ella se circunscribe a determinar la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo mediante el cual la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia impuso sanción de multa por ciento sesenta y dos millones ciento un mil quinientos siete Bolívares con treinta y cinco céntimos (actualmente 162.101,35 Bolívares Fuertes) a C.A. Cervecería Nacional (Brahma), ordenándole cesar las prácticas anticompetitivas previstas en el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia , todo ello en el marco de la denuncia interpuesta contra dicha empresa por C.A. Cervecería Regional (en adelante Regional).

En ese sentido, se aprecia que al momento de ser interpuesto el presente recurso de nulidad, los representantes judiciales de Brahma argumentaron que el acto impugnado resultaría nulo por: 1) Incursión en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; 2) Usurpación de funciones; 3) Presunta violación al derecho a la defensa; 4) Violación de la presunción de inocencia; 5) Incongruencia y falta de proporcionalidad en la orden y multa impuestas; y, 6) Desviación de poder.

De cara a lo anterior, esta Corte a continuación pasa analizar cada uno de los alegatos opuestos por la parte actora, para lo cual se hace necesario en primer lugar, identificar el mercado relevante analizado en el presente caso, y tal efecto observa:

- De la delimitación del mercado relevante:

En términos generales, se puede decir que el mercado relevante, usualmente constituye “[…] el mercado más reducido, pero lo suficientemente ancho, para que los productos existentes en las áreas adyacentes o de otros productos existentes en la misma área, no pueden llegar a competir en igualdad de condiciones de aquellos que están representados en tal mercado […]” [Véase MOGOLLÓN-ROJAS, Ivor - “Estudios sobre la Legislación Pro Competencia Venezuela” Ediciones Liber. Caracas. 2000. Pág. 77].

Por su parte, el artículo 2 del Reglamento Nº 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia contempla ciertos lineamientos a los cuales la autoridad administrativa debe atenerse cuando delimita la actividad de comercio que conforma un determinado mercado relevante en cada caso, previendo a tal efecto:

“Artículo 2º.- A los fines de establecer el mercado relevante de un determinado bien o servicio, la Superintendencia podrá considerar:
1. La posibilidad de sustitución, en términos de tiempo y costos del bien o servicio, por otros bienes o servicios nacionales, originada en razón de la tecnología, de las preferencias de los consumidores, o de la competencia entre marcas o patentes;
2. La posibilidad de sustitución del bien o servicio por otros bienes o servicios importados, originada en razón del nivel de importaciones, por los niveles tarifarios, por la existencia de barreras no arancelarias al comercio o de medidas que establezcan derechos antidumping o compensatorios.
3. La posibilidad de los consumidores, usuarios o proveedores del bien o servicio de disponer de fuentes actuales o potenciales de oferta o de demanda alternativas de bienes o servicios idénticos o sustitutos;
4. Los costos de transporte y otros costos de transacción o de comercialización del bien o servicio, y los costos de seguros […]” [Destacado de eta Corte].


El artículo antes citado establece claramente cuatro variables a examinar para la circunscripción de un mercado relevante en casos donde se ventile la posible ocurrencia de prácticas anticompetitivas.

Bajo tales premisas, es necesario acotar que el mercado de bebidas alcohólicas resulta total y fácilmente discernible del mercado de bebidas no alcohólicas, al mismo tiempo que, en razón de las distintos productos ofertados en el ramo de bebidas espirituosas, que divergen entre sí, en función del precio, tipología, grado alcohólico, entre otras cualidades, la cerveza claramente se distingue de otras bebidas como el whisky, ron, vodka, ginebra, etc.

Igualmente, dentro de las cervezas, es necesario discriminar entre las cervezas nacionales o importadas, ya que, como quedó demostrado en sede administrativa (folio 100), estas últimas suelen tener un costo mayor a las producidas en territorio venezolano, e incluso, comparativamente, las marcas de cervezas internacionales son, en promedio, más costosas en Venezuela que en otros países de Latinoamérica.

Asimismo, debe tomarse en cuenta la variante de cerveza comercializada, pues en nuestro país, para el momento en que fue interpuesta la denuncia objeto de análisis, existían tres grandes compañías productoras de cervezas, cada una ofertando su principal producto tipo pilsen (cerveza tipo pale lager) en versiones normal y light, mientras que la casa Polar incluye en su oferta también las presentaciones Polar Ice y Premium Solera. Dentro de este rubro resulta vital para el caso de autos, separa los productos light de aquellos con un contenido calórico y grado alcohólico más alto, en virtud de estar dirigidos ambos a mercados y consumidores con preferencias distintas.

Dichos parámetros, fueron en efecto tomados en cuenta por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia al momento de emitir la resolución N° SPPLC/0022-2002, de fecha 6 de agosto de 2012, donde al momento de delimitar el mercado relevante objeto de análisis, se expresó lo siguiente:

“En este orden de ideas, se pasa a evaluar dentro del mercado de cervezas cuales satisfacen el perfil del consumidor identificado en párrafos anteriores. Desde el punto de vista de las razones socio-económicas, todas las cervezas nacionales pueden ser consumidas por hombre y mujeres, por lo general jóvenes con edades comprendidas entre 18 y 35 años, estudiantes y/o trabajadores de cualquier sector productivo, pertenecientes a todos los estratos sociales, habitantes de áreas urbanas y sub-urbanas. Ahora, en cuanto a la necesidad de consumir un producto ligero (de bajas calorías), en el mercado nacional solo las cervezas tipo light, satisfacen este criterio (ver cuadro Nº 2). En relación a los bajos grados de alcohol que suavizan el sabor de la cerveza, sin eliminarle su propiedad refrescante, solo las cervezas light y Polar Ice, poseen grados de alcohol inferiores a los cinco (5) puntos porcentuales que poseen las cervezas normales (ver cuadro Nº 1). Finalmente, se dijo que el consumidor buscaba una cerveza poco pesada y que no embuche, esta necesidad es netamente subjetiva, es decir depende de cada consumidor, por lo tanto no puede ser interpretada por ninguna cifra y de poder hacerlo, necesitaríamos de un estudio especial que no se encuentra presente dentro de este expediente administrativo.
[…Omissis…]
Por otra parte, siendo las etiquetas utilizadas [en los envases no retornables] por la empresa denunciada en su producto Brahma Light, el objeto de la denuncia que dio inicio al presente procedimiento administrativo, el análisis de sustituibilidad se hará únicamente sobre los envases no retornables.
[…Omissis…]
Luego de considerar todos estos elementos, esta Superintendencia concluye que dadas las barreras a la entrada tanto en la producción de la cerveza como en la comercialización al por mayor de las mismas realizada por las empresas productoras de cervezas nacionales, no existe sustituibilidad por el lado de la oferta en estos segmentos. Mientras que no encontró elementos suficientes como para descartar la sustituibilidad por el lado de la oferta en la comercialización al detal de la cerveza, la cual puede ser realizada por intermediarios independientes, dando la posibilidad de entrada de nueva oferta que pudiera disciplinar el comportamiento de un agente que pudiera ejercer su poder en el mercado de comercialización al detal de cerveza de forma oportuna y suficiente. ASÍ SE DECIDE.
[…Omissis…]
[…] aún cuando las importaciones son posibles y en efecto existen, este Despacho considera que no son una amenaza creíble que ejerzan una fuerte presión para las empresas cerveceras venezolanas.
Por todas estas razones, puede concluirse que las importaciones cerveceras constituyen solo un mínimo porcentaje dentro del mercado venezolano, por lo que no pueden considerarse como una fuente de competencia para las empresas del sector nacional en Venezuela, Por tanto, esta Superintendencia considera que no es significativa la competencia internacional y por tanto excluye del mercado geográfico esta posibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.
B.1 CONCLUSIONES DEL MERCADO GEOGRÁFICO
De acuerdo a los resultados del análisis precedente, en el cual influye principalmente la relación costo de transporte-precio del producto y su influencia en las zonas donde el individuo adquiere el producto, esta Superintendencia define al mercado geográfico como el área comprendida por los estados: Vargas, Miranda, Lara, Yaracuy, Guárico y el Distrito Capital.
C. CONCLUSIONES SOBRE EL MERCADO RELEVANTE
1. El mercado relevante de producción y comercialización de cerveza en envases no retornables vendidos en autoservicios ubicados en el Distrito Capital.
2. El mercado relevante de producción y comercialización de cerveza en envases no retornables vendidos en autoservicios ubicados en el estado Vargas.
3. El mercado relevante de producción y comercialización de cerveza en envases no retornables vendidos en autoservicios ubicados en el estado Miranda.
4. El mercado relevante de producción y comercialización de cerveza en envases no retornables vendidos en autoservicios ubicados en el estado Lara.
5. El mercado relevante de producción y comercialización de cerveza en envases no retornables vendidos en autoservicios ubicados en el estado Yaracuy.
6. El mercado relevante de producción y comercialización de cerveza en envases no retornables vendidos en autoservicios ubicados en el estado Guárico. Y ASÍ SE DECIDE.”

Sumados a los factores previamente aludidos, se aprecia que la resolución recurrida añade algunos otros elementos al momento de determinar el mercado relevante, como sería la separación de cervezas ligeras vendidas en presentaciones de botellas retornables o no retornables, en locales comerciales que no brinden servicio adicional a la venta, quedando establecido que las etiquetas objeto de examen son aquellas utilizadas por Brahma en sus botellas de cerveza Light no retornables.

Adicionalmente, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia también delimitó el mercado geográfico a analizar en el presente caso, como el área que abarcan los estados Guárico, Lara, Miranda, Vargas, Yaracuy y el Distrito Capital.

Así, siendo que el mercado relevante está constituido por el espectro comercial más reducido en el cual los consumidores puedan substituir el producto a adquirir de un determinado agente por otro ofrecido en condiciones similares, aplicando dichos preceptos al caso de marras, se entiende que el mercado a analizar será la producción y comercialización de cerveza ligera en botellas no retornables, vendidas en los estados Guárico, Lara, Miranda, Vargas y Yaracuy, así como el Distrito Capital.

En relación a este punto, debe también acotarse que en el desarrollo del procedimiento administrativo quedó establecido que debido a la amplia diferencia de precios, así como recetas que producen en definitiva algunos tipos de cerveza distintos a la pilsen o pilsener (lagers, stouts, ales, etc.) elaborada por las compañías locales, entre ellas Brahma, resulta imposible sustituir el bien analizado mediante importaciones.

En consecuencia, esta Corte considera que la Superintendencia se atuvo a lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, motivo por el cual estima como adecuada la definición del mercado relevante en el presente caso. Así se decide.

Aclarado el anterior punto, esta Corte pasa a analizar la prácticas antijurídicas que motivaron la denuncia interpuesta por Regional, y que ultimadamente fue devino en la sanción de multa impuesta por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a la compañía cervecera Brahma, reiterando a tal efecto, que dicho análisis se realizará en base a las consideraciones hechas en el aparte anterior, es decir, tomando como mercado relevante las relaciones comerciales derivadas de la producción y comercialización de cervezas en botellas no retornables, en el área comprendida en los estados Guárico, Lara, Miranda, Vargas y Yaracuy, así como el Distrito Capital.

1) Del vicio de falso supuesto alegado:

Relataron los apoderados judiciales de la parte actora, que “[…] Brahma light ha utilizado en Venezuela tres etiquetas distintas, la primera etiqueta conocida como 'plain', es mitad color dorado sólido y mitad color plateado sólido; la segunda etiqueta, conocida como 'escarchada', combina los colores dorado y plateado en forma alternada asimétrica produciendo un efecto de escarcha; y, la tercera etiqueta conocida como 'dorada', elimina el uso del color plateado, concentrándose exclusivamente en el uso dorado. En este sentido, indicaron que Brahma planea rodar o alternar las tres etiquetas, volviendo a las dos primeras en un futuro, todo ello sin perjuicio de poder sacar una cuarta etiqueta según una estrategia de mercado de cambio constante”.

Afirmaron tajantemente, que la única similitud entre la etiqueta de Regional light y Brahma light son los colores dorado y plateado y el uso del término light, ambos elementos genéricos no propiedad de Regional y, por tanto, no imitables. La recurrente destaca que su marca “Brahma”, distribuye colores de forma diferente, utiliza un tamaño de botella disímil, usa dos etiquetas en la botella, y escribe la palabra light de forma y tamaño sustancialmente distintos a los empleados por Regional.

Mientras que, en franca oposición a lo argumentado por Brahma, la representación judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia consideró que el acto administrativo impugnado es el resultado del exhaustivo análisis y valoración de los hechos y las pruebas, no comportando la condenatoria a Brahma un falso supuesto, pues estuvo fundado en una denuncia existente y verdadera.

Añaden, que la Resolución impugnada contiene un análisis detallado de las razones por las cuales se determinó que Brahma incurrió en una práctica prohibida en el ordinal 3º del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

De esta forma, en relación al vicio de falso supuesto alegado, conviene acotar que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude, bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

Asimismo, la doctrina es conteste en afirmar que son anulables los actos que no hagan mención a los motivos de hecho o derecho, es decir, hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. [Véase LARES MARTÍNEZ, Eloy – “Manual de Derecho Administrativo”. Caracas, 2001. Pág. 186].

Las definiciones que preceden coinciden con aquella acuñada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. En cambio, el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.

Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto.

Precisado el alcance del vicio denunciado, corresponde a esta Corte verificar si la Administración incurrió en el mismo al momento de dictar la Resolución hoy impugnada, y para ello se hace necesario traer a colación el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, cuyo texto reza así:

“Artículo 17.- Se prohíbe el desarrollo de políticas comerciales que tiendan a la eliminación de los competidores a través de la competencia desleal y, en especial, las siguientes:
1º La publicidad engañosa o falsa dirigida a impedir o limitar la libre competencia;
2º La promoción de productos y servicios con base en declaraciones falsas, concernientes a desventajas o riesgos de cualquier otro producto o servicio de los competidores; y
3º El soborno comercial, la violación de secretos industriales y la simulación de productos”. [Destacado y subrayado de esta Corte].


El alcance de la norma precitada ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, acogiendo el siguiente criterio:

“(…) para que se verifique la simulación de un producto, el bien que introduzca una empresa al mercado debe tener los mismos o similares signos distintivos de otro producto de la competencia, entendiendo éstos como aquellos elementos aprehensibles por los sentidos y que sirven para identificarlo.
De este modo a los fines de determinar la existencia de dicha práctica prohibida, será necesario analizar el grado de similitud, pues mientras más parecidos sean sus signos distintivos mayor será el riesgo de confusión en el consumidor”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 1735 del 31 de Octubre 2007).

Así, la misma Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, organismo el cual debe velar por aplicación de la norma precitada, ha expresado lo siguiente:

“(…) A los fines de explicar los efectos de la representación de la competencia desleal, observa esta Superintendencia, que el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, es un dispositivo referido al conjunto de casos, donde la intención del infractor, se dirige a perturbar la transparencia de la información que los competidores transmiten al mercado, con el objeto de lograr confundir a los consumidores, para de esta manera medrar en la posición de la empresa competidora, sin que necesariamente exista un interés por excluir completamente a la empresa víctima del mercado.
En tal sentido, ha sido criterio de este Despacho que 'Generalmente, los bienes que son objeto de simulación, son bienes con cierta reputación en el mercado, lo que incentiva la entrada de la empresa infractora, rompiendo con la mecánica usual que debe seguir una empresa interesada en penetrar un determinado mercado.
Ahora bien, en la mayoría de los casos, los productos de simulación emplean procesos productivos, con menores costos, derivados del ahorro en la inversión para el ingreso al mercado y por ende el precio de estos productos resulta menor con respecto al del producto imitado. Esto último facilita la aceptación por parte de los consumidores, incrementándose así la posibilidad de perjudicar el producto que haya sido simulado.' (Resolución N° SPPLC/0001-99, caso Carvajal-Inquir).
(…Omissis…)
Ahora bien, con respecto a la simulación de productos, específicamente, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, tal práctica, ha de ser entendida como una conducta desleal expresamente prohibida en los términos de esa Ley. Dicha prohibición, está dirigida a proteger y promover la diferenciación entre las distintas ofertas existentes en el mercado, de modo que los consumidores puedan reconocer los productos de cada agente económico, por sus signos distintivos.
Tal protección contra la simulación de productos, viene a ser recogida en la legislación venezolana, luego de una larga tradición de vinculación a la protección de los derechos marcarios, que estaba orientada contra aquellos que tuvieran un derecho marcario concedido por la ley. Dicha prohibición, fue posteriormente relajándose, dando paso a una protección más amplia, que relaciona, la acción tuitiva con la necesidad de preservar la transparencia del mercado, frente a conductas de competencia desleal.
(…Omissis…)
En tal sentido, y manteniendo el correspondiente paralelismo con las normas y antecedentes anteriormente señalados, observa esta Superintendencia que el aprovechamiento ajeno, a través de la creación de confusión entre los consumidores, es el núcleo de la competencia desleal por simulación de productos, establecida en el ordinal 3° del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Sin embargo, necesariamente, la protección de los signos distintivos de una empresa que no han sido registrados, los cuales son objeto de una presunta imitación o simulación por parte de un competidor, deberá estar basada en los lineamientos y criterios, a partir de los cuales, el derecho marcario, otorga el uso exclusivo de los mismos a un particular, en virtud de que el régimen marcario, en el ámbito de la competencia, tiene por finalidad principal, garantizar la transparencia en el mercado, mediante ofertas claramente diferenciables, de otras relativas a iguales productos o servicios.
(…Omissis…)
Por demás, la Ley de Propiedad Industrial venezolana vigente, en el numeral 6 de su artículo 33, establece que nadie podrá adoptar ni registrar como marcas, entre otros, las formas y los colores por sí solos, es decir, que nadie tendrá el derecho de uso exclusivo de tales signos genéricos.
Cabe destacar, que ha sido criterio de este Despacho que ‘en general, el erróneo registro de un signo genérico como marca comercial, podría llegar a constituirse en una barrera de entrada al mercado, puesto que privaría a los competidores de elementos necesarios para competir en igualdad de condiciones.’(Resolución SPPLC/0012/02, caso Kellogg Company - Nestlé Venezuela, S.A.).
(…Omissis…)
En el derecho venezolano, las condiciones para establecer la existencia de un acto de simulación, imitación o confusión, han sido reiteradas en decisiones administrativas dictadas por este Despacho, existiendo una triple condición para que se considere efectuada una imitación desleal. Tales condiciones son, que se trate de productos o servicios comercializados por agentes sujetos a Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; que la conducta sea esencialmente desleal y; que se produzca un daño o amenaza de daño sobre el competidor víctima de la imitación hecha por el empresario desleal.
En relación a la primera de las condiciones señaladas en el párrafo inmediatamente anterior, observa esta Superintendencia, que para el caso de la simulación de productos, esa condición fue interpretada, en el sentido de que las empresa involucradas, deberán ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que, con o sin fines de lucro, realicen actividades económicas en el territorio nacional o agrupen a quienes realicen dichas actividades y, que además, dichas empresas, participen en el mismo mercado relevante, siendo, por lo tanto, las acciones del competidor presuntamente desleal, susceptibles de impactar en la condición competitiva de la víctima.
En cuanto a la segunda de las condiciones necesarias para la existencia de un acto de simulación, imitación o confusión, la misma, está referida, a que la práctica produzca una erosión en las expectativas legítimas de los consumidores, a obtener una prestación o producto, de aquellos productores con quienes asocia una cierta reputación comercial. Por lo tanto, supone esta condición, que las prestaciones o productos comercializados, sean susceptibles de generar confusión entre los consumidores, verificándose un aprovechamiento de la reputación o esfuerzo ajenos.
La tercera y última de las condiciones señaladas supra, implica, que la práctica se halle encaminada a impedir u obstaculizar la afirmación en el mercado, de un competidor, siendo necesario examinar, hasta qué punto la conducta es susceptible de producir efectos en el mercado, tales como, un reacomodo de la demanda en el mercado, debido a que es capaz de producir confusión entre los competidores, excluyendo parcialmente, por tanto, a la empresa víctima de la práctica. En este caso, resulta evidente, que de no verificarse el acto de simulación, imitación o confusión, tampoco se verificaría exclusión alguna.
En efecto, el profesor español Pedro Portellano Diez, en su obra ´La Imitación en el Derecho de Competencia Desleal´, señala que en el caso de que la imitación contenga un riesgo de confusión, acerca de su origen empresarial, el Derecho debe reaccionar, puesto que, de lo contrario, podrían crearse graves distorsiones en el mercado, debiendo protegerse la función diferenciadora a fin de que los oferentes mantengan libre de interferencia sus canales de comunicación, creándose los incentivos correctos, a fin de que los consumidores tomen también sus decisiones de compra en función de informaciones exactas (…)”. (Subrayado de la Corte).

Observa esta Corte que de acuerdo a lo planteado por la Superintendencia, su función respecto de la competencia desleal, parte de la debida protección al mercado interno de productos, respecto de los efectos lesivos que dichas prácticas pueden causar a competidores y consumidores, incorporados como sujetos fundamentales del tráfico comercial. Para ello, cuenta con la previsión legal contenida en el artículo 17, plasmada como una “cláusula general”, según la cual se prohíbe toda práctica que tienda a eliminar a los competidores a través de la competencia desleal, y de forma no limitativa ni exhaustiva, precisa tres (3) supuestos comúnmente reprochados. El que interesa al presente caso, la simulación de productos o imitación, cuyo estudio particular inicia a partir de la búsqueda de rasgos que permitan la confusión del público consumidor del producto para dar lugar a las consecuencias naturales de las prácticas de competencia desleal.

Inexorablemente, para el presente análisis, esta Corte considera menester traer a colación el criterio sentado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, respecto al rango de actuación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, y del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), cada Organismo en el ámbito de sus competencia, que precisa lo siguiente:

“(…) se advierte que este Alto Tribunal ha interpretado la Ley de Propiedad Industrial, atendiendo siempre a la causa misma de la institución que rige la materia de marcas, esto es, a la necesidad colectiva de que los productos objeto del comercio contengan un signo distintivo exclusivo que sirva para diferenciarlo de otros similares en el mercado, evitando así la confusión o equivocación del público consumidor, a quien asiste el derecho a no ser inducido a error en relación con los productos de su preferencia que coexisten en un mercado de libre competencia.
En consecuencia, debe resaltarse que, como lo indicó el apoderado judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, su representada actuó ajustada a derecho y no desviándose de su fin al momento de abstenerse de decidir acerca de la alegada similitud fonética entre los dos productos, esto es, ‘Maizina Americana’ y ‘Maiz100’, pues es el Servicio de Propiedad Industrial el órgano competente para analizar la similitud fonética entre las distintas marcas, resultando así ajustada a derecho la actuación de Procompetencia al no analizar tal supuesto. Así se decide”. (Sentencia Nº 1735 del 31 de octubre de 2007).

Bajo esa misma tónica interpretativa, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido casos similares al examinado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, dejando sentadas las siguientes premisas:

“Ahora bien, expuestos los términos de la denuncia sub examine, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, haciendo especial énfasis en el contenido de su encabezado, a saber:
[…Omissis…]
La disposición legal parcialmente transcrita delimita el ámbito objetivo que motiva la actuación de PROCOMPETENCIA. El artículo consagra la prohibición de prácticas comerciales que busquen la eliminación o perjuicio a las empresas competidoras del ramo a través de la competencia desleal; es decir, al organismo antes indicado le corresponde velar porque no se ejecuten actos encaminados a la desorganización o menoscabo de la actividad económica del competidor o competidores, o a afectar los medios de captación y conservación de su clientela, todo en defensa de la libre fluctuación en que debe desarrollarse el mercado.
En ese contexto, es menester señalar que estos actos de menoscabo o afectación comercial naturalmente no podrían producir los efectos prácticos para los que son originados y ejecutados, si no se verifican o no son susceptibles de verificarse ciertas circunstancias negativas reales; es decir, si la idea de la ley es el amparo de las políticas comerciales que ´tiendan a la eliminación de los competidores´, no podría imaginarse la exterminación o supresión del sujeto antagónico competitivo comercial si previo a ello no han ocurrido o se piensa ocurrirán hechos que falseen efectivamente su actividad económica y con ello, las condiciones normales del sistema concurrencial, con el uso de prácticas deshonestas y contrarias a la buena fe comercial. En resumidas cuentas, si no se da la posibilidad de hechos reales negativos dentro del escenario de mercado, entonces cuál es el perjuicio que sufrirían las empresas y en general, la economía y los consumidores?, basta el ‘animus’ para lograrlo?.
[…Omissis…]
El ‘animus’ de eliminar a los competidores no es, por así decirlo, uno de los requisitos principales o evaluables a la hora de calificar determinada conducta dentro de las modalidades de la competencia desleal. Ciertamente, no es particularmente exacto argüir que las empresas en estos casos obran con intención de perjudicar a sus competidores, esta no es la razón principal que los impulsa a cometer aquellas conductas; de lo que se trata en realidad es de obtener ganancias económicas engañando, suprimiendo y alterando las normas en que se desarrolla el mercado, haciendo uso para ello de prácticas deshonestas y contrarias a los usos y la buena fe comercial. Con esta actuación, naturalmente se verán afectados a los antagonistas del sistema concurrencial, sin embargo, es la protección del mercado, salvaguardando la incolumidad de la libre competencia, y el resguardo de los consumidores, garantizándoles la calidad y diversidad de las actividades económicas que se desarrollen, lo que importa a la hora de evaluar cualquier competencia desleal, para estimar su verificación fáctica y jurídica.
El sustento del sistema normativo que configura las prácticas desleales es la protección de la competencia, no de los competidores. Por esta razón, la demostración de que ocurren consecuencias respecto a la forma como pueden desenvolverse las empresas en el mercado es un requisito ineludible para entrar a considerar cualquier situación a la luz de los supuestos que estructuran la parte sustantiva de la Ley.
En efecto, todo acto de competencia desleal que llegue a ser considerado como tal debe afectar real o potencialmente el interés público económico, en concreto, debe atentar contra el orden concurrencial que requiere el mercado para su funcionamiento. El Estado a través de esta figura está obligado al mantenimiento de un orden concurrencial no falseado, sin olvidar que este interés público que lo orienta abarca los intereses de los empresarios y los intereses de los consumidores, sólo ellos. Este elemento o requisito de tipificación de la conducta es fundamental porque viene a ser el que distingue por su naturaleza, el hecho de que estos actos sean incorporados en legislaciones de competencia.
[…Omissis…]
Así pues, no es certero afirmar que la intención de erradicar al competidor sea un elemento que condiciona per se la verificación de un acto de competencia desleal -o cualquier otro que restrinja, limite o pervierta la libre competencia-, a sabiendas de que lo que se intenta proteger no es, simplemente, a la actividad económica del contrario afectado, sino a las reglas necesarias para permitir que cualquiera que desee desarrollar una particular prestación comercial, pueda hacerlo sin temor a enfrentarse contra ventajismos injustificados, ilegítimos y groseros.
Esta es la misión de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, como puede observarse del texto de su artículo 1º, que señala:
[…Omissis…]
Con el objeto previsto en la norma que se acaba de reseñar, se busca prohibir y sancionar todos aquellos actos, negocios o prácticas que causen o sean susceptibles de causar distorsión, disminución, obstaculización y limitación en las facultades y derechos que son reconocidos a través de la constitucionalización de la libertad económica; se pretende evitar la restricción de la competencia efectiva entre los agentes empresariales, cuyo efecto consecuencial conllevaría, de un lado, al declive paulatino de la diversidad de las relaciones comerciales, perturbando e impidiendo el crecimiento económico que incumbe y desarrolla la economía privada, y del otro, a la disminución del derecho de los consumidores a tener una amplia variedad de ofertas en el mercado.
[…Omissis…]
La defensa de la competencia se dirige no a la protección del competidor particular, abarca un marco más amplio y más importante: garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla contra todo ataque contrario al interés público. La normativa de defensa de la competencia, de un lado, está dirigida a salvaguardar un interés colectivo, la organización o el sano funcionamiento del mercado, y lo lleva a cabo mediante el establecimiento de reglas y de procedimientos especiales de control por parte de las instituciones públicas que permiten a los agentes económicos concurrir dentro del mismo bajo condiciones que garanticen su libertad de participación, excluyendo, para ello, aquellas conductas que sean susceptibles de interferir dentro de ese marco de libertad brindado a los concurrentes, con la consiguiente afectación del mencionado interés general. Como lo señala el Tribunal Constitucional Español, la protección legal de la libre competencia se dirige a evitar aquellas conductas ´que puedan afectar o dañar seriamente a un elemento tan decisivo en la economía de mercado como es la concurrencia entre empresas, apareciendo así la defensa de la competencia como una necesaria defensa, y no como una restricción, de la libertad de empresa y de la economía de mercado que se verían amenazadas por el juego incontrolado de las tendencias naturales de éste’ (Sentencia 208/1999 del 11 de noviembre de 1999).
[…Omissis…]
Esta finalidad general, esta protección al ámbito del mercado y a la colectividad integralmente considerada, explica que la práctica que efectúe determinada empresa para falsear la libre competencia y socavar el desarrollo normal del mercado deba, por la relevancia que ello reviste para la materia, ser susceptible de causar daños. Es decir, no basta la simple constatación de un acto desleal; resulta menester, necesariamente, que a propósito de la conducta ilegítima realizada, se presenten o puedan presentarse una serie de irregularidades capaces de menoscabar o alterar las condiciones normales del sistema de mercado. Implica, entonces, que el examen de la presunta conducta gire en torno, no desde el punto de vista del contrario afectado, sino del orden económico competencial.
De modo que la regulación de la competencia desleal está enmarcada en una forma amplia que involucra intereses diversos como son los de los competidores, los consumidores y el Estado como guardián del orden económico.
[…Omissis…]
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta Corte rechazar el argumento esgrimido por la parte actora, analizado hasta esta oportunidad, referido a la falta de relevancia que tiene la estimación del daño como requisito de obligatorio examen en orden de verificar la práctica desleal relativa a la simulación de productos. Ésta conducta, al igual que todas aquellas que se encuentran circunscritas dentro de los modos de la competencia desleal, exigen, como hemos podido ver, la real o potencial existencia de un daño al sistema concurrencial en general, no siendo necesario o relevante per se el ´animus´ de eliminar al competidor, que como hemos podido observar, detenta un papel secundario o subsidiario a la hora del análisis correspondiente, al no ser parte de la teleología que persigue el texto legal protector de la libre competencia.
Con esas apreciaciones, queda desestimada la presente denuncia. Así se establece.” [Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 1987-2009].

De la decisión parcialmente citada, se desprende que para la verificación de prácticas de competencia desleal, el elemento volitivo es enteramente prescindible, ello en razón de que el bien jurídico protegido, o sea, el libre y regular funcionamiento del mercado como elemento esencial para garantizar una economía libre de distorsiones, se encuentra orientado a resguardar mucho más que la esfera de intereses de una empresa o persona en particular, sino que lo pretendido es más bien velar por el interés económico general, el cual necesariamente se verá afectado cuando se verifiquen prácticas tendentes a distorsionar mercados de bienes y servicios ofertados al público en general.

No obstante, precisamente como consecuencia de lo anterior, lo que sí resulta imprescindible a la hora de constatar la existencia de la práctica de competencia desleal, es el daño al mercado o efecto adverso al ejercicio de la libre competencia. Así pues, para que una determinada práctica comercial se verdaderamente desleal y, por ende, contraria a la libre competencia, no basta con que se produzca la deslealtad, sino que es necesario que como consecuencia de la misma se afecte sensiblemente a la libre competencia, con entidad suficiente para alterar de manera significativa el desenvolvimiento regular del mercado. No es suficiente, pues, cualquier deslealtad, sino que es necesario que la misma sea cualificada.

De esta forma, en el momento en que cualquiera de estas restricciones afecta la competencia, es necesario regular su realización en función de proteger el interés público implícito en el funcionamiento del mercado en condiciones de competencia. (Vid. Sentencia Nº 1727 dictada en fecha 31 de octubre de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, esta Corte observa que al momento de constatar la práctica de competencia desleal sancionada en la resolución Nº SPPLC-0022-02, de fecha 6 de agosto de 2002, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia ponderó lo siguiente:
“[…] este Despacho considera necesario realizar un análisis comparativo entre la presentación de la denunciante y las presentaciones de la denunciada, con el objeto, de determinar si existen o no, indicios de la realización de competencia desleal, los cuales, de existir, deberán ser confrontados con otras pruebas, lo que permitirá a esta Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, concluir la existencia o no del supuesto prohibió por el ordinal 3º del artíuclo1 7 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, conocido como simulación de productos.
Asimismo, considera esta Superintendencia, que los factores a ser considerados por esta agencia de competencia, al momento de determinar si la conducta de la empresa denunciada es capaz de afectar a la empresa denunciante y al mercado en el cual se comercializan los productos de ambas empresas, son aquellos que determinen la existencia o no de una competencia desleal. Para esto, es necesario determinar si las diferentes presentaciones del producto elaborado y comercializado por la presunta infractora, están simulando o imitando el producto fabricado por la denunciante, siendo capaz de inducir al consumidor en una confusión o engaño injusto al momento de la escogencia del producto, pudiendo desviarse la clientela hacia el competidor que ha creado la confusión, mediante la imitación y, aprovechándose de la afirmación del producto original en el mercado venezolano, y que esta confusión tienda a la eliminación del denunciante. Todo esto en virtud de que si no hay simulación de productos y, por lo tanto, tampoco hay confusión del consumidor, mal podría decirse que hay competencia desleal.
Según se desprende de la presentación REGIONAL LIGHT que se anexó al expediente, ésta tiene, entre otras, las siguientes características a) botella de vidrio transparente con un rotulo en la parte inferior enunciando los números 4.5; b) chapa de color dorado con la impresión de la marca ‘Regional, así como datos de elaboración y expiración e instrucciones para la apertura de la botella que refleja ‘gire para abrir’ en la parte lateral de la chapa se denotan la palabra ‘ingredientes’: agua, cebada, malteada, cereales y lúpulo. Hecho en Venezuela’; c) etiqueta con los colores plateado, dorado, negro y rojo; d) en la parte central de la etiqueta se encuentran la [sic] denominaciones ‘Regional Light, Cerveza Ligera’ de color plateado en fondo dorado y plateado enmarcado entre dos franjas color rojo y contratado con una serie de rayas diagonales antepuestas a las mencionadas denominaciones. El logotipo de la C.A. Cervecería Regional en los colores dorado, negro, blanco, y rojo. Se observan también datos de contenido del producto con la mención ‘Contenido Neto 250 ml ‘CPE – 08003194’; e) en la parte izquierda de la etiqueta se encuentra la mención de la elaboración ‘producto elaborado por C.A. Cervecería regional en Maracaibo y/o Cagua., Registrado en el M.S.D.S. bajo el Nº L-17117., Grado alcohólico 4% Vol. (ºG.L)., El consumo en exceso puede ser nocivo para la salud., Hecho en Venezuela; f) en la parte derecha de la etiqueta, dice ‘Cerveza Ligera Tipo Pilsen. Cerveza Tipo Pilsen 250 ml: normal: 123 calorías cerveza ligera: 72 calorías. Consérvese fresco. Consumase frío (2-5 ºC) preferiblemente antes de la fecha indicada en la tapa’. Contiene también la impresión del signo de reciclaje con la mención cuida el ambiente y una franja contentiva de un código de barras ubicado verticalmente.
Según se desprende de la presentación BRAHMA LIGHT ‘Plain’, ésta tiene, entre otras, las siguientes características: a) botella transparente con rotulados en la parte inferior que dicen ’01 0 f-01 18 CAP, 318 ml’. Y en la parte media de la botella antes del cuello de la misma con el logotipo de la Cerveza Brahma; b) chapa en la parte superior de la botella de color dorado con la impresión de ‘Brahma’, con un logotipo que dice ‘Cae Bien’ dentro de una flecha girada hacia la izquierda. Contiene datos de elaboración y expiración, PSV – IVA = 305,6. En la parte lateral Industrial 2 Comdibar, Edo. Lara. Hecho en Venezuela; c) etiqueta fijada en el cuello de la botella de colores dorado y plateado en las partes izquierda y derecha de la misma, respectivamente, y con la mención de fondo que dice Light , con el logotipo de ‘Brahma’ en los colores dorado, negro, blanco y rojo en forma circular con una franja que denota Brahma, así como las palabra [sic] ‘Cerveza Ligera’; d) etiqueta en la parte inferior de la botella, con los colores dorado y plateado con la palabra ‘Light’ de color plateado en letra cursiva con el logotipo de la Brahma dorado, negro, blanco y rojo en forma de circunferencia con una franja roja que denota Brahma.
Según se desprende de la presentación BRAHMA TIPO ESCARCHADO que se anexó al expediente, ésta tiene, entre otras, las siguientes características a) botella transparente con rotulados en la parte inferior que ‘0 10V-C110 CAP 318 ml.. [sic] Y en la parte media de la botella, antes del cuello de la misma con el logotipo de la Cerveza Brahma; b) chapa en la parte superior de la botella color dorado con la impresión de ‘Brahma’ con un logotipo que dice ‘Cae Bien’ dentro de una flecha girada hacia la izquierda. Contiene datos de elaboración y expiración, PSV – IVA = 305,56. En la parte lateral de la chapa se encuentran los datos ‘C.A. Cervecera Nacional P. Barquisimeto, Zona Industrial 2 Comdibar, Edo. Lara. Hecho en Venezuela; c) etiqueta tipo escarchado fijada en el cuello de la botella de colores dorado y plateado, en la parte izquierda y derecha de la misma, respectivamente, y con la mención de fondo en letras cursivas que dice Light, con el logotipo de ‘Brahma’ en colores dorado negro, blanco y rojo en forma circular con una franja que denota Brahma. En la parte lateral derecha de la misma, se encuentra la indicación del contenido Neto de la manera siguiente: ‘Contenido Neto 300 ml. Cpe.’, un logotipo constituido por una botella que dice ‘reciclable’, una tabla de contenido calórico, así como también se encuentra impreso en letras mayúsculas ‘ELABORADO POR C.A. CERVECERÍA NACIONAL EN BARQUISIMETO – EDO. LARA. REGISTRADO EN EL M.S.D.S. BAJO EL NUMERO L – 17.251. INGREDIENTES: AGUA, CEBADA PURA MALTEADA, LÚPULO Y ESTABILIZANTES. EL CONSUMO DE ALCOHOL EN EXCESO PUEDE SER NOCIVO PARA LA SALUD’. En la parte lateral izquierda de la etiqueta se encuentra impreso igualmente en letras mayúsculas ‘HECHO EN VENEZUELA, CONSÉRVESE FRESCO. CONSÚMASE FRÍO (2 – 5º C) PREFERIBLEMENTE ANTES DE LA FECHA INDICADA EN LA TAPA’.
Según se desprende de la presentación de BRAHMA ‘etiqueta dorada’ que se anexó al expediente, ésta tiene, entre otras, las siguientes carcateristicas a) botella transparente con rotulados en la parte inferior que ‘ 0 10V-O120 CAP 318 ml. Y en la parte media de la botella, antes del cuello de la misma con el logotipo de la Cerveza Brahma; b) chapa en la parte superior de la botella de colores dorado y plateado con la impresión ‘Light’ con la palabra ‘GIRE’ entre fechas que indican a la izquierda. Contiene datos de elaboración y expiración, PSV – IVA = 305,68. En la parte lateral de la chapa se encuentran los datos ‘C.A. Cervecera Nacional P. Barquisimeto, Zona Industrial 2 Comdibar, Edo. Lara. Hecho en Venezuela; c) ‘etiqueta dorada’ fijada en el cuello de la botella de colores dorado y plateado, en el fondo y marco de la misma, respectivamente, y con la mención de fondo en letras cursivas de color plateado que dice Light, con el logotipo de ‘Brahma’ en los colores rojo y blanco en forma circular con una franja que denota Brahma; d)’etiqueta dorada’ en la parte inferior de la botella con los colores dorado y plateado en el fondo y borde, respectivamente, con la palabra ‘Light’ de color blanco con borde negro en letra cursiva, con el logotipo de la Brahma en la parte superior de la etiqueta en los colores dorado, blanco, en forma de circunferencia con una franja roja que denota Brahma en los colores rojo y blanco. En la parte lateral derecha de la misma, se encuentra la indicación del grado alcohólico de la manera siguiente: ‘Grado Alcoholico 4º g.l., la indicación del contenido Neto de la manera siguiente: ‘Contenido Neto 300 ml. CPE070116420, un logotipo constituido por una botella que dice ‘RECICLABLE’; una tabla de contenido calórico, así como también se encuentra impreso en letras mayúsculas ‘ELABORADO POR C.A. CERVECERÍA NACIONAL EN BARQUISIMETO – EDO. LARA. REGISTRADO EN EL M.S.D.S. BAJO EL NUMERO L – 17.251. INGREDIENTES: AGUA, CEBADA PURA MALTEADA, LÚPULO Y ESTABILIZANTES. EL CONSUMO DE ALCOHOL EN EXCESO PUEDE SER NOCIVO PARA LA SALUD’. En la parte lateral izquierda de la etiqueta se encuentra impreso igualmente en letras mayúsculas ‘HECHO EN VENEZUELA, CONSÉRVESE FRESCO. CONSÚMASE FRÍO (2 – 5º C) PREFERIBLEMENTE ANTES DE LA FECHA INDICADA EN LA TAPA’.
Una vez realizado el análisis comparativo de las presentaciones de los productos elaborados y comercializados por las empresas involucradas en este procedimiento, esta Superintendencia considera que de los elementos más relevantes de los productos objeto de análisis, existe similitud en cuanto a la organización y combinación de los elementos oprincipales que definen sus presentaciones y, específicamente en sus etiquetas, la ubicación de estos elemtnos resulta, a primera vista, lo suficientemente parecida como para permitir que el consumidor se confunda al momento de obtener el producto: todo ello sin dejar, de considerar que en la mayoría de los mercados de productos de consumo masivo, existen elementos gráficos (colores, figuras, etc.) que son comunes apara la identificación de productos. No obstante, debe existir una diferenciación entre estos, que permita al oferente identificar su propia marca y, que ésta a su vez, sea identificable por el consumidor.
En tal sentido, es claro para este Despacho, que existe una lata similitud entre los producto competidores objeto del análisis, cuyo efecto final, en la determinación de la demanda, resulta en la confusión.
Resulta menester destacar, que adicionalmente todo lo anteriormente expuesto, será confrontado con los resultados del estudio realizado por la empresa Atenta al Mercadeo, C.A., a los fines de obtener una visión más específica del impacto en el mercado de la política comercial objeto de estudio. Y ASÍ SE DECIDE”. [Subrayado de esta Corte].

De acuerdo al texto transcrito, resulta claro que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia realizó una debida comparación entre las distintas etiquetas objeto de controversia, concluyendo que existen suficientes similitudes entre las mismas, como para generar confusión en el consumidor, sin embargo, al mismo tiempo, y en consonancia con lo afirmado en líneas anteriores, debe aclarase que este elemento por sí solo no es suficiente para considerar que se esté frente a un supuesto de competencia desleal.

Efectivamente, algunas de estas similitudes podrían ser consideradas como elementos genéricos propios de la publicidad e imagen de marca asociadas a la industria de bebidas alcohólicas, donde ciertamente –como lo afirmó la actora- es frecuente el uso de los colores dorado y plateado para el diseño de logotipos, botellas y etiquetas.

En razón de ello, y en apego a los parámetros ya indicados por esta Corte, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia prosiguió el análisis de la siguiente forma:

“[…] esta Superintendencia decidió determinar el grado de confusión que produjo cada etiqueta en la parte del mercado antes circunscrita.
Para alcanzar tal objetivo, no sólo es necesario conocer la opinión del consumidor, sino, colocarse en su posición, para verificar si podría haber sido víctima de una confusión provocada por el idéntico recuerdo que dejan una y otra marca. En tal sentido, la Superintendencia para Promover y Proteger de la Libre Competencia ordenó a la empres Atenta al Mercadeo, en fecha 24 de enero de 2002, la elaboración de un estudio cuantitativo que permitiese medir, en caso de existir, el grado de confusión entre las presentaciones de BRAHMA light, REGIONAL light y POLAR Ice.
[…Omissis…]
• Cuando en el análisis se compara la presentación de Regional light con la etiqueta Nº de Brahma Light (identificada en el estudio como Brahma AR), se obtiene como resultado que, de las 75 personas que seleccionaron Regional Light, once (11) hicieron tal selección pensando que se trataba de Brahama Light. Esto representa una ganancia para Regional, producto de la confusión, de 14,70%. Asimismo, de las 75 personas que seleccionaron Brahama Light, quince (15), hicieron tal selección pensando que se trataba de Regional light. Esto representa una pérdida para Regional producto de la confusión de 20%. En definitiva la presentación Nº de Brahma Light, identificada como Brahma AR, produjo durante el tiempo que estuvo en el mercado una perdida [sic] neta de 2,67% para Regional Light.
• Cuando en el análisis se compara a la presentación de Regional light, con la etiqueta Nº 2 de Brahma Light (identificada en el estudio como Brahma BR), se obtiene como resultado, que de las setenta y dos (72) personas que seleccionaron Regional Light, diecisiete (17) hicieron tal selección pensando que se trataba de Brahma Light. Esto representa una ganancia para Regional, producto de la confusión de 23,60%. Asimismo, de las setenta y ocho (78) personas que seleccionaron Brahma Light, cincuenta y dos (52) hicieron tal selección pensando que se trataba de Regional light. Esto representa una pérdida para Regional producto de la confusión de 66,70%. En definitiva, la presentación Nº 2 de Brahma Light, identificada en el estudio realizado por la empres Atenta al mercadeo, C.A., como Brahma BR, produjo durante el tiempo que estuvo en el mercado una perdida [sic] neta de 23,33% para Regional Light.
• Cuando en el análisis se compara a la presentación de Regional light con la etiqueta Nº 3 de Brahma Light (identificada en el estudio de Atenta al Mercadeo, C.A., como Brahma CR), se obtiene como resultado que de las sesenta y seis (66) personas que seleccionaron Regional Light, once (11) hicieron tal selección pensando que se trataba de Brahma Light. Esto representa una ganancia para Regional producto de la confusión de 16,70%. Asimismo, de las 84 personas que seleccionaron Brahma Light, treinta y cuatro (34) hicieron tal selección pensando que se trataba de Regional Light. Esto representa una pérdida para Regional producto de la confusión de 40,50%. En definitiva, la presentación Nº 3 de Brahma Light, identificada como Brahma CR, produjo durante el tiempo que estuvo en el mercado un perdida [sic] neta de 15,33% para Regional Light.
Ahora bien, a pesar de que en el estudio realizado por la empres Atenta al mercadeo, C.A., se analizaron las tres (3) presentaciones de Brahma Light, que existían para el momento en el mercado, esta Superintendencia, hace constar que el análisis de los efectos de confusión producidos por la tercera etiqueta sólo se exponen [sic] dentro de esta Resolución por haber sido parte del análisis realizado, tanto por este Despacho, como por la empresa Atenta al Mercadeo, C.A., visto que quedó evidenciado en el tercer punto previo de esta Resolución que dicha etiqueta, no podrá ser considerada con la finalidad de imponer las órdenes o sanciones, y de calcular el posible daño, de ser el caso.
Es así, como se comprueba la existencia de uno de los requisitos necesarios que se verifique el supuesto previsto en el encabezado del artículo 17 y en su ordinal 3º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en relación con que la conducta realizada por la empresa C.A. Cervecería Nacional sea esencialmente desleal. Y ASÍ SE DECIDE”. [Subrayado de esta Corte].

Tal y como se desprende, del análisis parcialmente transcrito, en el curso del procedimiento administrativo fue comprobado que la similitud entre las etiquetas fabricadas por Brahma y Regional, propiciaba confusión en los consumidores quienes en algunos casos adquirían una marca de cerveza ligera distinta que originalmente pretendían adquirir.

Igualmente, tenemos que, si bien dicha confusión perjudicó y benefició a ambas compañías cerveceras, el cálculo neto producto de contrarrestar ambas variables, arroja a Regional como la parte perjudicada. Vale acotar, que entre estas dos marcas de cerveza, Regional ostenta mayor tiempo posicionada en el mercado de cervezas light no retornables, que la recurrente Brahma.

Dentro de este mismo contexto, debe analizarse si la conducta puesta en práctica por Brahma fue capaz de producir un daño real a Regional, o al mercado relevante objeto de examen como tal, observándose que al momento de pronunciarse sobre este particular, la Superintendencia consideró:
“[…] necesario examinar, hasta que punto, la práctica puede ocasionar efectos en el mercado. No obstante, es importante aclarar, que dentro de los actos de competencia desleal, podemos distinguir la llamada ‘responsabilidad objetiva’ que comporta un acto de competencia desleal, el cual releva a la empresa afectada por la práctica, de tener que demostrar la intención en dañar el mercado, que resulta de la realización de una práctica que genera confusión entre los consumidores, intención ésta, que es presumida desde que se comprueba la realización de la conducta. En este caso, se trata de demostrar que la práctica puede producir un reacomodo de la demanda en el mercado, debido a que es capaz de producir confusión entre los competidores, excluyendo parcialmente, por tanto, a la empresa víctima de la práctica.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

De la lectura del texto precitado se desprende claramente que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia se atuvo al criterio sostenido por la jurisprudencia patria, acerca de la innecesaridad del elemento subjetivo para verificar la comisión de una práctica anticompetitiva por competencia desleal.

Dado por sentado esto, conviene reproducir el siguiente grafico (folio 113) a los fines de evaluar el daño presuntamente causado por Brahma por la utilización de etiquetas que simulaban las empeladas por Regional:

El grafico dibujado ut supra, permite apreciar que Regional ha mantenido un nivel de ventas mucho más estable que Brahma, experimentando ésta última altibajos mucho más drásticos que la denunciante.

Precisamente en virtud de esto, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia desestimó lo alegado por Brahma, acerca de que las ventas de Regional habían aumentado en los meses previos a la interposición de la denuncia, pues según la Administración:
“[…] no considera contundente dicha afirmación, ya que el daño causado a Regional, se puede percibir desde dos ópticas distintas: la primera, se puede verificar en el grafico Nº 9, el cual muestra las variaciones porcentuales en las ventas, tanto de Brahma, como de Regional. Es decir, se tomaron las ventas correspondientes a los meses de junio (mes en el cual entró Brahma Light al mercado) a diciembre (último valor referente a este punto contenido dentro del presente expediente administrativo) de 2001 y se aplicó la siguiente ecuación para cada mesº.
Variación % en las ventas = Ventas t + 1 – Ventas t
Ventas t
De la anterior operación, se obtuvo el grafico Nº 9, en el cual se puede observar, como el incremento mensual en las ventas de Brahma Light osciló, durante el período en estudio (junio a diciembre de 2001), entre un 25% y un 150%; mientras que el movimiento de las ventas de Regional light fue mucho más homogéneo, varió entre un 6,90% y un 16,67%. Inclusive, hubo meses en los cuales, las ventas de C.A. Cervecería regional, en lugar de incrementar, disminuyeron (junio, septiembre y noviembre) con respectos a los meses anteriores.
Nótese, que las diferencias porcentuales entre los incrementos de la ventas de BRAHMA y de REGIONAL son tales que el mayor incremento de estas para Regional (16,67%) no alcanzó ni siquiera al menor incremento en las ventas de Brahma light (25%).
En adición a lo anterior, vale destacar que, el daño, no sólo se puede medir desde esta perspectiva de variaciones porcentuales en las ventas, sino que tal y como se concluyó de los resultados del estudio realizado por Atenta al Mercadeo, C.A. (ver cuadro Nº 8, sobre los porcentajes de confusión) C.A. Cervecería Regional, ha dejado de vender cierta cantidad de cervezas, producto de la confusión existente entre Brahma Light y Regional Light (esta confusión fue analizada en el punto anterior). Dicha pérdida por confusión para C.A. Cervecería Regional, se calculó en un 2,67%, ocasionada por la primera presentación de Brahma Light y, en un 23,33%, generada por la segunda presentación de Brahma Light.
En consecuencia, el análisis anterior permite concluir que las practicas de simulación, realizada por la empresa C.A. Cervecera Nacional (Brahma), es susceptible de generar efectos restrictivos en el mercado.
En efecto, en este mercado, dada la naturaleza del producto, las características de los consumidores, la diferenciación de los productos a través de los empaques, el alto alcance de la actividad publicitaria realizada y el análisis realizada, permiten concluir que efectivamente existen indicios suficientes, para que esta Superintendencia, deduzca, como en efecto lo hizo, el daño potencial que C.A. Cervecería Nacional (Brahma), ha ocasionado directamente a C.A. Cervecería Regional y a los consumidores de cervezas. Es así como se comprueba el siguiente requisito, necesario para que se verifique el supuesto previsto en la Ley para Promover y proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en relación con el daño actual o potencial producido a consecuencia de la actividad publicitaria y de simulación realizada por la empresa C.A. Cervecería Nacional (Brahma). Y ASÍ SE DECIDE”. (Destacado y mayúsculas del original) [Subrayado de esta Corte].

Del texto citado, podemos colegir que, sumado a afrontar la verificación del daño exigido para el perfeccionamiento de la práctica de competencia desleal, a título meramente objetivo, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia dedujo que este se verificó en virtud del estancamiento de las ventas de Regional durante período en el cual Brahma sacó al mercado las botellas con las etiquetas controvertidas, coincidiendo esto además con una alza significativa en las ventas de la recurrente.

De este modo, habiendo quedado establecido que el juicio de culpabilidad en materia de competencia desleal prescinde del animus real de quien incurre en dicha práctica, y constatado no sólo el efecto perjudicial que las etiquetas utilizadas por Brahma causó en las actividad económica de Regional, sino también la distorsión y confusión que son propensas a generar en el mercado, esta Corte estima como acertadas las consideraciones hechas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en cuanto a este aspecto se refiere, y por tanto, se desestima el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

2) De la presunta usurpación de funciones:

Sobre este particular, los apoderados judiciales de Brahma denunciaron que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, usurpó las funciones del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), ya que este último es el único organismo que puede prohibir el uso de un signo distintivo por su sólo parecido con otro previamente registrado.

Añadieron que el logotipo de Brahma plasmado en las etiquetas denunciadas ya está registrado ante el SAPI, y que el registro de las mismas ya ha había sido solicitado.

En contraposición a lo anterior, la representación legal de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia alegó que la resolución impugnada no fue dictada en usurpación de funciones de autoridad o extralimitación de funciones, pues dicha entidad ostenta la competencia para proteger la libre competencia, no estando atribuida dicha función a ningún otro órgano del poder público.

Visto entonces el contexto dentro del cual fue hecha la presente denuncia, esta Corte debe aclarar que la usurpación de funciones no es sino una forma en la que se manifiesta el vicio de incompetencia, razón por la cual, es oportuno hacer referencia a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
[…Omissis…]
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” [Destacado y subrayado de la Corte].

Respecto al alcance de dicha norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 (Caso: Miryam Cevedo De Gil), ratificada en diversas oportunidades, entre otras, mediante decisión Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007 (Caso: Lubricantes Güiria C.A.), ha señalado lo siguiente:

“La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual estaba legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, sólo en los casos de incompetencia manifiesta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidad: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.” (Destacado del fallo citado).

Del fallo anteriormente citado se desprende que el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Puede definirse concluirse entonces, que la competencia no es más que la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. Así, siendo la competencia el producto de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, aún más grave, una usurpación de funciones.

Ahora bien, en particular atención al argumento ventilado por la recurrente, acerca de que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia usurpó competencias atribuidas al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, este Tribunal considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1987-2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ya previamente citada, que delimita el rango de actuación de tales instituciones públicas en la siguiente forma:

“Como bien lo señala el autor español José Massaguer ‘la represión de la competencia desleal no constituye […] un mecanismo de tutela reforzada y subsidiaria que permita reconstruir la protección jurídica de la propiedad industrial e intelectual dentro de su ámbito cuando objetivo, por la razón que fuere, como tampoco puede aplicarse, ni de forma acumulada ni de forma alternativa, a la tutela de la propiedad industrial o intelectual en aquellos supuestos de hecho que queden plenamente comprendidos en el ámbito material, objetivo, temporal y espacial de vigencia de aquella protección, y no presenten por demás facetas ajenas al mismo’ (Vid. Comentarios a las Ley de Competencia Desleal, Editorial Civitas, Madrid, Año 1999. Pág. 85)
Y lo expuesto se debe a que en el caso específico de la simulación de productos, preceptuada en el ordinal 3º del artículo 17 eiusdem, el supuesto de hecho que la configura no se refiere propiamente al análisis de confundibilidad entre los signos distintivos de los productos de los competidores, toda vez que tal situación se encuentra regida y sancionada por un régimen legal específico, como lo es la legislación relativa a la propiedad industrial; en realidad, la confusión que aquellos actos pudieran producir en el consumidor concierne al producto o la actividad económica de un competidor determinado, impidiéndole elegir debidamente, según sus necesidades y deseos. Corresponden, pues, a autoridades distintas, a tenor de la legislación actual venezolana, la confusión que pudiera presentarse en los signos marcarios y las características propias del producto, siendo que en el primer caso la presunta actuación ilegal se sujetará al ámbito de corrección del SAPI, mientras que el segundo, corresponderá su conocimiento a PROCOMPETENCIA, bajo los términos de la conducta desleal relativa a la simulación de productos.
[…Omissis…]
El contenido de la Resolución que se transcribió precedentemente muestra la intención de PROCOMPETENCIA de especializar o individualizar la simulación de productos como forma de competencia desleal a ‘la reproducción de las características formales o individualizantes de un producto (…) capaz de crear confusión entre mercancías que provienen de diversas empresas’, y no a la confundibilidad que pueda presentarse en materia de derecho marcario.
Así pues, aún cuando el órgano recurrido enmarca a la simulación de productos como un acto de confusión, definido éste último en los términos que se observan del texto transcrito, lo relevante del caso es que para fines que interesan a la competencia desleal, aquella conducta no ostenta ni se nutre de elementos inherentes al derecho marcario, puesto que en el ámbito relativo a la mencionada práctica restrictiva de la libre competencia, la conducta en cuestión posee caracteres específicos dentro de los que no se incluyen exámenes sobre materias que corresponden al derecho exclusivo de marcas.
Al definir los actos de confusión, el órgano recurrido toma una conceptualización macro –de la doctrina venezolano- donde quedan comprendidos todos aquellos actos ejecutados por las empresas capaces de crear o causar desconcierto en el público, y en los cuales, por supuesto, como acto de confusión por antonomasia que son, se encuentran la imitación de nombres comerciales y la imitación de productos; más sin embargo, infra delimita el campo exclusivo de la competencia desleal relativa a la simulación o imitación de productos, cuestión que realiza en los términos que antes se pudieron citar y que, se insiste, no toman en cuenta aspectos algunos referidos a temas de derecho marcario, siendo que los mismos están sujetos a otro tipo de régimen, ya explicitado anteriormente; dicho en otros términos, la simulación de productos, como forma de la competencia desleal, se refiere única y exclusivamente al examen comparativo de las características externas (entiéndase al material del que están hecho los envoltorios, envases, recipientes; también la forma del diseño, los accesorios que se acompañan, etc.) entre el producto original y el supuestamente imitador, y no comprende situaciones marcarias.
De esta manera, se explica lo que anteriormente hayamos reseñado: la confusión que pueda encontrarse en las prestaciones mercantiles brindadas por las empresas, están sujetas a dos ámbitos distintos, dependiendo de la forma o instrumentación en que se hayan valido para cometerla: si se trata de una imitación de signos marcarios, corresponderá al órgano protector de la propiedad intelectual e industrial, el SAPI, el conocimiento de la diatriba comercial suscitada, pues asignar al régimen de la competencia desleal el conocimiento de este tipo de materias, auparía a una doble protección jurídica que tornaría inexistente, nugatoria y sin sentido la legislación que resguarda los derechos del intelecto e innovaciones humanas, además de contrariar el más mínimo sentido de seguridad jurídica, ante la posibilidad de decisiones contradictorias; si por otro lado, la confusión se materializa desde el punto de vista de los elementos individualizadores del producto, de manera que la incertidumbre se produzca no por el signo o marca que identifica al bien, sino por las características similares que éste pueda tener en relación con otro producto, haciendo creer que existe una vinculación comercial entre el origen de la mercancía imitada y la empresa que distribuye el modelo original, estaremos en presencia de la simulación de productos, cuyo estudio y resolución pertenece a PROCOMPETENCIA, en los términos y bajo la finalidad de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”. [Destacado y subrayado del presente fallo].

Conforme a los extractos citados, resulta posible comprender que las competencias del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual se hallan circunscritas a la imitación explicita de determinados signos o logotipos de marcas; mientras que, en el ámbito de competencias de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia se encontrarían los conflictos y anomalías comerciales que pudieran suscitarse con motivo a la utilización de rasgos propios de un determinado producto por algún otro agente económico, entiéndase, la simulación de productos propiamente dicha.

Delineado entonces el ámbito dentro del cual se desarrolla tanto el vicio denunciado como la simulación de productos investigada , es menester traer a colación el artículo 29 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, ubicado en el capítulo II del título III de dicho instrumento normativo, y el cual contempla lo siguiente:

“TITULO III
DE LA SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCION DE LA LIBRE COMPETENCIA
[…Omissis…]
Capítulo II
De sus Atribuciones
Artículo 29. La Superintendencia tendrá a su cargo la vigilancia y el control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia. Entre otras, tendrá las siguientes atribuciones:
1) Resolver las materias que tiene atribuidas por esta Ley;
2) Realizar las investigaciones necesarias para verificar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia e instruir los expedientes relativos a dichas prácticas;
3) Determinar la existencia o no de prácticas o conductas prohibidas, tomar las medidas para que cesen e imponer las sanciones previstas en esta Ley;
4) Dictar las medidas preventivas, de oficio o a solicitud de interesados, para evitar los efectos perjudiciales de las prácticas prohibidas;
5) Otorgar las autorizaciones correspondientes en aquellos casos de excepción a que se refiere el Artículo 18 de esta Ley, siempre dentro de los límites de las normas que se dicten al efecto;
6) Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones que sean necesarias para la aplicación de esta Ley;
7) Dictar su reglamento interno y las normas necesarias para su funcionamiento;
8) Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas;
9) Crear y mantener el Registro de la Superintendencia; y
10) Cualesquiera otras que le señalen las leyes y reglamentos.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

De acuerdo a la norma citada, corresponde a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia fiscalizar todo lo relativo al derecho a la competencia, encontrándose facultada para, en caso de constatar la existencia de alguna práctica antijurídica, dictar las medidas pertinentes para garantizar su cese, así como imponer las sanciones de multa aplicables al caso.

Esta facultad se encuentra expresamente prevista en el artículo 38 eiusdem, el cual contempla que:
“Artículo 38. En la resolución que ponga fin al procedimiento, la Superintendencia deberá decidir sobre la existencia o no de prácticas prohibidas por esta Ley.
Parágrafo Primero: En caso de que se determine la existencia de prácticas prohibidas, la Superintendencia podrá:
1º Ordenar la cesación de las prácticas prohibidas en un plazo determinado;
2º Imponer condiciones u obligaciones determinadas al infractor;
3º Ordenar la supresión de los efectos de las prácticas prohibidas; y
4º Imponer las sanciones que prevé esta Ley.
Parágrafo Segundo: En la resolución que dicte la Superintendencia, debe determinarse el monto de la caución que deberán prestar los interesados para suspender los efectos del acto si apelasen la decisión, de conformidad con el Artículo 54.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Conforme al anterior artículo, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia cuenta con amplias potestades, conferidas en forma expresa por la ley, para lograr reestabilizar el libre desenvolvimiento de un determinado mercado, siempre y cuando haya se haya verificado en éste la presencia de alguna práctica antijurídica susceptible de coartar el derecho a la competencia.

Siendo ello así, pese a que en el acto recurrido la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia “ORDENA a la empresa C.A. Cervecera Nacional (Brahma), la inmediata cesación de la práctica declarada por la presente resolución, como restrictiva de la competencia […] [y] se ordena a la empresa C.A. Cervecería Nacional (Brahma), abstenerse de utilizar, tanto en la publicidad, como en la comercialización del producto Brahma Light en el mercado venezolano, las etiquetas 'plain' y/o 'escharchada', o etiquetas similares, que puedan generar confusión en los consumidores […]”; mal podría esta Corte considerar que tales órdenes se traducen en una usurpación de las funciones ejercidas por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, pues estas fueron dictadas en el marco de una potestad fiscalizadora distinta a aquella que en materia de propiedad intelectual ejerce este último.

Por tanto, habiéndose constatado que la emisión de este tipo de órdenes claramente forma parte de las amplias potestades conferidas a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia para garantizar una estructura de mercado eficiente, debe necesariamente desestimarse el presente alegato. Así se decide.

3) De la presunta violación al derecho a la defensa:

Enfatizaron, que la inclusión de la tercera etiqueta (dorada) de Brahma light en la Resolución impugnada viola el derecho a la defensa de su representada, pues desde el 18 de septiembre de 2001, la Administración había señalado que esa etiqueta no era objeto del procedimiento administrativo. De tal manera que, si la recurrente hubiese sabido que la etiqueta dorada era pretendidamente objeto del procedimiento, hubiese planificado y ejercido su defensa de forma distinta y hubiese promovido en vía administrativa pruebas específicas sobre dicha etiqueta.

Igualmente, adujeron que la Resolución impugnada está viciada en su causa al fundamentarse esencialmente, en una prueba que fue evacuada en violación del derecho a la defensa de su representada. En tal sentido indicaron, que la prueba de la Sociedad Mercantil Atenta al Mercadeo C.A., se evacuó en violación del derecho a la defensa de Brahma por cuanto la Administración sólo permitió la presencia de una persona, lo que conllevó forzosamente a que la recurrente enviará a la misma al ciudadano Mauricio Grez Villalobos, como especialista en mercadeo, vulnerándose con ello el derecho de la recurrente de estar asistida por abogado durante la evacuación de dicha prueba.

En relación a la denuncia formulada por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, respecto a la violación del derecho a la defensa, señalaron que Brahma en todo momento se defendió a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio, presentando sus escritos de alegatos y defensas de manera oportuna, garantizándose así su derecho a la presunción de inocencia, al momento de iniciarse el referido procedimiento.

Vista la naturaleza de la denuncia planteada, esta Corte debe traer a colación el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” [Resaltado de esta Corte].

Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Véase sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007).

Conforme la decisión señalada se evidencia que el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 [caso: “Gustavo Pastor Peraza”], ha destacado además que:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Entiéndase pues, dentro del derecho a la defensa subyace el deber del Estado al cumplimiento, previo a la imposición de la sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitir conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales que le son aplicables, es decir, a que se realice un procedimiento que garantice sus derechos a los intervinientes. (Vid. Sentencia Nº 293 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2010).

Dicho esto, se hace necesario hacer referencia nuevamente a la resolución impugnada, esta vez, en cuanto a lo decidido por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia acerca de la relevancia de la denominada “etiqueta dorada” en el procedimiento administrativo, punto sobre el cual, se decidió lo siguiente:
“IV.2 DE LA INCLUSIÓN DE LA TERCERA ETIQUETA (‘etiqueta dorada’) DENTRO DEL ANÁLISIS REALIZADO POR ESTA SUPERINTENDENCIA, A LOS FINES DE DETERMINAR LA EXISTENCIA O NO, DE PRÁCTICAS PROHIBIDAS POR LA LEY PARA PROMOVER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA.
[…Omissis…]
En tal sentido, observa esta Superintendencia, que el objeto de este procedimiento administrativo, es determinar, si la empresa C.A. Cervecera Nacional (Brahma), a través de su producto Brahama Light, está simulando la cerveza Regional Light, y si esta conducta tiende a la eliminación total o parcial de la empresa C.A. Cervecería Regional; todo lo anterior en virtud de lo dispuesto por el encabezado y el ordinal 3º del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
En este orden de ideas, observa esta Oficina, que la tercera etiqueta (etiqueta dorada) formó parte del debate procesal durante la instrucción del procedimiento, debido a que, como antes se mencionó, fue traída al proceso por la propia empresa denunciada, y pasó a engrosar un cúmulo importante de elementos probatorios que constan en el expediente (y que, más adelante serán considerados y valorados) para demostrar si efectivamente ésta creaba o no un grado de confusión en los consumidores de cerveza; y siendo además que, esta tercera etiqueta evidencia o demuestra un patrón de conducta o proceder, -relatado por la propia C.A. Cervecera Nacional (Brama) [sic]- en cuanto al mercadeo y la comercialización de su producto Brama Light; son motivos o razones suficiente peso como para sostener, que tal etiqueta y cualesquiera otras similares, sea considerada la hora de imponer ordenes o sanciones, de ser el caso.” (Destacado y mayúsculas del original) [Subrayado de esta Corte]

Se puede colegir del texto de la resolución, que la llamada “etiqueta dorada” fue valorada como elemento de convicción en el expediente administrativo, es decir, como una prueba o circunstancia a ser ponderada por la Administración a los fines de emitir un juicio final sobre la denuncia interpuesta por Brahma.

En ese sentido, entiende esta Corte que la representación judicial de Brahma confunde el rol que jugó la “etiqueta dorada” en el procedimiento administrativo, pues contrario a lo alegado, esta no fue objeto del mismo, sino que fue valorada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia como cualquier otra prueba o hecho aportado por las partes.

Como corolario de lo anterior, es meritorio acotar que al momento de emitir su decisión y ordenar el cese de las prácticas anticompetitivas verificadas, la Superintendencia lo hizo en los siguientes términos:
“VII. DECISIÓN.
Vistas las consideraciones jurídicas, fácticas y económicas de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, esta Superintendencia de conformidad con el artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia concluye que las actuaciones de la empresa C.A. Cervecera Nacional (Brahma), constituyen la práctica de competencia desleal tipificada como prohibida en el encabezado y en el ordinal 3º del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, específicamente simulación de productos. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 38 de la Ley eiusdem, esta Superintendencia ORDENA a la empresa C.A. Cervecera Nacional (Brahma), la inmediata cesación de la práctica declarada por la presente Resolución, como restrictiva de la competencia y tipificada como prohibida por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
De igual manera se ordena a la empresa C.A. Cervecera Nacional (Brahma), abstenerse de utilizar, tanto la publicidad, como en la comercialización del producto Brahma Light en el mercado venezolano, las etiquetas ‘plain’ y/o ‘escarchada’, o etiquetas similares que puedan generar confusión en los consumidores; permitiéndose el uso de los elementos genéricos en ellas empleadas, pero debiendo incorporarse otros elementos que permitan su distinguibilidad con respecto del producto Regional Light”. (Destacado y mayúsculas del original) [Subrayado de esta Corte].

Se evidencia del texto precitado que al momento de decidir el fondo del asunto, y emitir las órdenes pertinentes a los fines de garantizar el cese de las prácticas de competencia desleal constatadas, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia ordenó el retiro del mercado de las etiquetas “plain” y “escarchada”, prescindiendo de la etiqueta “dorada”, pues como fue explicado anteriormente, ésta última no fue objeto del procedimiento administrativo, pero sí ingreso al mismo como un hecho o prueba más, aludido en varias oportunidades incluso por la misma empresa recurrente.

De tal manera, que a juicio de esta Corte, la valoración de la etiqueta “dorada” no constituye violación al derecho a la defensa de Brahma, por el contrario, su uso como elemento de convicción al momento de decidir por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, demuestra que la decisión proferida fue dictada en apego lo alegado y probado en sede administrativa. Así se decide.

En lo que respecta a las observaciones hechas al informe consignado por la empresa Atenta al Mercadeo, C.A., el cual sirvió como uno de los elementos valorados por la Superintendencia para decidir la presente denuncia, esta Corte debe destacar que de las actas del expediente se desprende que Regional y Brahma, en fechas 29 de enero y 5 de marzo de 2002, respectivamente, presentaron ambas escritos contentivos de sus observaciones a dicho informe.

Igualmente, la representación judicial de Brahma también ha podido rebatir el contenido de dicho informe ante este Órgano Jurisdiccional, sin embargo, no ejerció medio de prueba alguno que permita descreditar o desconocer lo dicho manifestado por Atenta al Mercadeo, C.A.

En virtud de lo anterior, y siendo que, contrario a lo afirmado por Brahma, ésta sí pudo ejercer control probatorio sobre el informe elaborado por Atenta al Mercadeo, C.A., no considera esta Corte que exista una violación al derecho a la defensa en los términos descritos por la actora. Así se decide.

4) De la presunta violación de la presunción de inocencia:

Expresaron, que la Resolución impugnada es violatoria del derecho de Brahma a ser presumida inocente, en razón de que la Administración se basó -según la recurrente- en una supuesta responsabilidad objetiva cuando el artículo 17 numeral 3° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establece un supuesto de responsabilidad subjetiva.
Antes de analizar la procedencia del vicio alegado, habiendo sido denunciada la violación de una garantía constitucional, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza y significado de este derecho fundamental. Así, se observa que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece clara e inequívocamente lo siguiente:

“El debido proceso de aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…Omissis…]
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe
lo contrario.”

Conforme a la norma citada, toda persona que sea acusada de la comisión de un ilícito administrativo se considera inocente mientras no se demuestre lo contrario, por lo que toda imputación o acusación requiere la acreditación de una prueba individual de culpabilidad que opaque la duda razonable, es decir, de elementos suficientes para elaborar un juicio de culpabilidad condenatorio. Es de destacar, que dicha garantía también se encuentra consagrada en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sobre esta garantía, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.887 de fecha 26 de julio de 2006, señaló lo siguiente:
“[…] abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. En virtud de ello, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción.
De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados […]” [Destacado de esta Corte].

Puede concluirse de lo expuesto por la Sala, que el derecho-garantía a la presunción de inocencia comporta dos aspectos centrales: por una parte, la carga probatoria de los ilícitos o faltas administrativas recae sobre la propia Administración, quien debe demostrar su comisión por parte del administrado, sin embargo, ello sin eximir al particular de promover las pruebas que estén a su alcance para probar sus afirmaciones y aclarar la situación fáctica; y por la otra, quizás de mayor importancia, que la sanción a imponer debe estar precedida de un procedimiento en el que participe el administrado garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso.

Expuesto el marco dentro del cual se desenvuelve la garantía invocada, ya específicamente en lo que respecta a la responsabilidad objetiva verificada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia como elemento de culpabilidad que sirvió para sancionar a Brahma, tenemos que la recurrente consideró que tal proceder violó su derecho a ser presumido inocente.

Sin embargo, de cara a tal alegato es menester reproducir los dicho en párrafos precedentes, acerca de que la competencia desleal por simulación de productos, “[…] al igual que todas aquellas que se encuentran circunscritas dentro de los modos de la competencia desleal, exigen, como hemos podido ver, la real o potencial existencia de un daño al sistema concurrencial en general, no siendo necesario o relevante per se el ´animus´ de eliminar al competidor, que como hemos podido observar, detenta un papel secundario o subsidiario a la hora del análisis correspondiente, al no ser parte de la teleología que persigue el texto legal protector de la libre competencia.”

En efecto, ha sido criterio sostenido por la jurisprudencia patria, así como por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que en materia de competencia desleal, visto el interés público que se busca resguardar mediante la preservación del orden natural de economía de mercado por parte del estado, el elemento subjetivo de culpabilidad no es conditio sine qua non para que la Administración pueda sancionar su comisión.

El denominado animus damni, o sea, la intención de ocasionar un efecto lesivo bien sea a un competidor directo o al mercado, resulta prescindible precisamente en virtud del rol que ostenta el estado como orquestador de la política económica, pues es el interés público en el funcionamiento de un mercado libre de vicios y manipulación debe necesariamente prevalecer, independientemente de que exista dolo o no por parte de quien o quienes han perturbado la economía.

De manera tal que, en apego a la doctrina sostenida tanto por la Sala Político Administrativa, plenamente asumida por esta Corte, se desestima la presente denuncia, ya que la comprobación del elemento subjetivo no es necesaria para verificar prácticas de competencia desleal como la discutida en el caso de autos. Así se decide.

5) Incongruencia y falta de proporcionalidad en la orden y multa impuestas:

Respecto a este punto, la representación judicial de Brahma consideró que el acto administrativo impugnado adolece de incongruencia, por cuanto, pese a la Administración determinó que las etiquetas sólo dañaron el mercado de autoservicios, se ordenó excluirlas de todos los mercados y, además, excluir también la publicidad con respecto a la cual no se probó la producción de ningún supuesto daño.

Asimismo, agregaron que la Superintendencia incluyó en las ventas de Brahma light, a efectos de calcular la multa impuesta por ciento sesenta y dos millones ciento un mil quinientos siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 162.101.507,35), todos los mercados, a pesar de que se fijó expresamente que las etiquetas sólo dañaron al mercado de autoservicios.

De cara a la anterior denuncia, este Órgano Jurisdiccional debe, primeramente, reiterar lo dicho en párrafos precedentes acerca de las amplias potestades de fiscalización y regulación que la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia confiere a la Superintendencia recurrida, pues tan amplio espectro de competencias obedece únicamente al objeto perseguido por dicho instrumento legal.

En efecto, si nos remitimos al artículo 1 de la ley in commento, encontraremos que esta “[...] tiene por objeto promover y proteger el ejercicio de la libre competencia y la eficiencia en beneficio de los productores y consumidores y prohibir las conductas y prácticas monopólicas y oligopólicas y demás medios que puedan impedir, restringir, falsear o limitar el goce de la libertad económica”.

Tal finalidad no puede ser contemplada en abstracto, puesto que su misma esencia es de la garantizar un derecho de rango constitucional como lo es la libertad económica, prevista en el artículo 112 de nuestra Carta Magna en los términos siguientes:

“Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.” [Destacado y subrayado de esta Corte].


Ya sobre el alcance y limitación del referido derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencia Nº 1107 en fecha 23 de mayo de 2006 (Caso: Bayer, S.A. y otros), ha considerado que:

“[…] La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social´ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado….’
[…Omissis…]
En primer lugar hay que afirmar que la vigencia de la libertad de empresa no exige una actitud pasiva de los poderes públicos, sino un compromiso activo de éstos, encaminado a defender y asegurar el funcionamiento del mercado, que es la condición ambiental indispensable para este derecho. Por consiguiente, la legislación para la defensa de la competencia o la legislación para la defensa de los consumidores, no tiene, en principio, un alcance restrictivo de la libertad de empresa (…) En segundo lugar, tampoco cabe considerar restrictivas de esta libertad aquellas limitaciones en la explotación de los bienes económicos, impuestas en virtud de su función social. La posición del empresario está, en este sentido, condicionada por el peculiar estatuto jurídico de la propiedad de algunos bienes de producción; por ejemplo, en el caso de los empresarios agrícolas, por la obligación de ajustarse a los planes establecidos en virtud de la legislación sobre reforma agraria (…) En tercer lugar, el derecho a iniciar y sostener la actividad empresarial ha de ejercerse con sujeción a la normativa sobre la actividad económica general…’. (SATRÚSTEGUI, Miguel. Derecho Constitucional, Volumen I, 4ta Edición, Editorial Tirant Lo Blanh. Valencia –España 2000, pag 421).” (Destacado de la Sala) [Corchetes de esta Corte].

En un tónica similar se ha expresado la catedrática Marta Franch I Saguer, según la cual “[…] la libertad de empresa ejercida dentro de la economía de mercado, deberá ser garantizada por los poderes públicos y, además, que la intervención de los poderes públicos deberá realizarse de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.” [Véase FRANCH I SAGUER, Marta - “Intervención Administrativa sobre Bancos y Cajas de Ahorro”. Madrid, Civitas, 2000. Pág. 42].

De este modo, la diversidad de órdenes que puede emitir la Administración en esta materia, persigue únicamente proteger el bien jurídico de la libre competencia en el mercado, pues reside en el Estado el deber de orientar las relaciones económicas en una forma tendente a favorecer al colectivo, en este caso, velando por la normalización y saludable desenvolvimiento del mercado de cerveza a nivel nacional.

Vistos los razonamientos anteriores, y considerando que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia tiene la potestad de control y supervisión sobre las actividades realizadas por cualquier persona natural o jurídica en el territorio nacional (potestades que abarcan la posibilidad de ordenar el cese de determinadas prácticas comerciales consideradas antijurídicas), debe concluirse que la decisión tomada en la Resolución impugnada, de arropar un mercado mayor al analizado e intervenir en las políticas publicitarias de la empresa denunciada, forma parte de un mismo intento por erradicar y prevenir las prácticas anticompetitivas denunciadas, y por tanto, no podrían ser consideradas ajenas o incongruentes al resto del procedimiento administrativo. Así se declara.

De igual, la parte recurrente ha pretendido condenar la presunta falta de proporcionalidad con la que se habría impuesto la sanción de multa contenida en la resolución N° SPPLC/0022-2002, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, razón por la cual se hace necesario para esta Corte referirse a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

Conforme a la norma antes citada, resulta obvio que cualquier autoridad competente para imponer una determinada sanción, se encontrará siempre obligada a hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

En forma idéntica, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencia 1202 de fecha 3 de octubre de 2002 (Caso: ASERCA AIRLINES, C.A.), ha sostenido de manera reiterada que [e]l principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma.” [Corchetes de esta Corte].

Bajo la anterior concepción, y siendo un hecho indiscutible que en la presente causa los hechos atribuidos por la Administración a la empresa Brahma consisten en el despliegue de las prácticas antijurídicas previstas en el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, es menester para esta Corte examinar en qué términos fueron impuestas las multas contenidas en el acto administrativo recurrido, por lo cual, a continuación se transcribe lo dictaminado por este sobre tal aspecto:

“VIII. SANCIÓN
Una vez identificada la conducta desplegada por la empresa C.A. Cervecería Nacional (Brahma), como práctica prohibida por el encabezado del artículo 7 [sic] y su ordinal 3| de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y, de conformidad con el ordinal 4| del Parágrafo Primero del artículo 38 ejusdem, de seguidas se procede a aplicar la sanción a la que se ha hecho acreedora la mencionada empresa, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines perseguidos por la misma norma, según lo establece el artículo 12 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
A continuación y de conformidad con los artículos 49 y 50 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, esta Superintendencia procede a determinar el monto de la multa a ser impuesta a la empresa infractora, tomando en cuenta la duración de la practica, sus características y la situación del mercado afectado; y observando, que el mercado relevante no fue afectado en su totalidad, pues sólo se daño a la parte del mercado relevante correspondiente a las cervezas producidas y comercializadas nacionalmente en envases transparentes no retornable, vendidas en autoservicios pertenecientes a los estados Vargas, Miranda, Lara, Yaracuy, Guárico y al Distrito Capital.
Con base en las anteriores consideraciones, y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, esta Superintendencia impone multa de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO UN MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 162,101,507,35) a la empresa C.A. CERVECERA NACIONAL (BRAHMA), tomando como base, las ventas totales del 2001, realizadas por C.A. Cervecera Nacional de Cerveza Brahma Light en botella no retornable, en los meses comprendidos entre junio y diciembre del año 2001 (Folio 1349 del expediente administrativo), lo cual se corresponde con el ejercicio económico anterior a la fecha de esta Resolución”. (Destacado y mayúsculas del original) [Subrayado de esta Corte].

Tal y como puede apreciarse de la transcripción que antecede, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, al momento de calcular el monto correspondientes a la multa impuesta, lo hizo en atención a los preceptos que sobre tal materia contiene el artículo 50 de la ley in commento.

Es por ello, que esta Corte debe referirse a los artículos 49 y 50 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, normas las cuales fijan los parámetros legales bajo los cuales serán sancionados quienes transgredan el régimen normativo de las actividades reguladas por dicha Superintendencia:
“Capítulo II
De las Sanciones en Particular
Artículo 49. Quienes incurran en las prácticas y conductas prohibidas señaladas en las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo II del Título II de esta Ley, podrán ser sancionados por la Superintendencia con multa hasta del diez por ciento (10%) del valor de las ventas del infractor, cuantía que podrá ser incrementada hasta el veinte por ciento (20%). En caso de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%). El cálculo del monto de las ventas a las que se refiere este artículo, será el correspondiente al ejercicio económico anterior a la Resolución de la multa.
Artículo 50. La cuantía de la sanción a que se refiere el Artículo anterior, se fijará atendiendo a la gravedad de la infracción, para lo cual se tendrá en cuenta:
1º La modalidad y alcance de la restricción de la libre competencia;
2º La dimensión del mercado afectado;
3º La cuota de mercado del sujeto correspondiente;
4º El efecto de la restricción de la libre competencia, sobre otros competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes del proceso económico y sobre los consumidores y usuarios;
5º La duración de la restricción de la libre competencia; y
6º La reincidencia en la realización de las conductas prohibidas.”

De las normas citadas se evidencia que, en primer lugar, la inobservancia a lo previsto en las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo II del Título II de esta Ley (como en efecto lo son las prácticas imputadas a Brahma por la Administración) acarrea una sanción que oscilará entre el 10% y 20% de la ventas percibidas por el infractor, proporción que es susceptible de ser incrementada hasta un 40% en caso de reincidencia. Asimismo, el artículo 50 de la referida ley contempla una serie de variables que deben ser consideradas por la Superintendencia para la imposición de cualquier multa.

De esta forma, plasmados los elementos a tomar en consideración para la imposición de multas por comisión de hechos antijurídicos previstos en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, salta a la atención de esta Corte que en el mismo texto íntegro del acto administrativo, la Superintendencia alega haberse atenido a dichas variables en todo momento.

Dicha situación debe ser concatenada con lo examinado en acápites anteriores, pues tal y como pudo ser verificado por esta Instancia judicial, la empresa Brahma en efecto incursionó en competencia desleal, conducta la cuales fue sancionada proporcionalmente de acuerdo al volumen de ventas, tiempo de afectación del mercado y amplitud del desequilibrio generado, así como las modalidades bajo las cuales se materializaron las conductas antijurídicas.

Así, dadas las circunstancias anteriormente descritas, y siendo que la recurrente no aportó material probatorio que permitiera asumir lo contrario, esta Corte concluye que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia actuó en apego a la Ley al momento de imponer la sanción de multa discutida a Brahma. Así se decide.

6) De la desviación de poder alegada:

Finalmente, esgrimió Brahma que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia incurrió en el vicio de desviación de poder, en razón de la inclusión de la etiqueta “dorada” en el acto administrativo sancionatorio, pese a haber sido excluida del resto procedimiento sustanciado. De igual manera, denunciaron la existencia de una persecución en contra de su representada, por parte de la recurrida.

Por otra parte, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia afirmó que tales alegatos carecen sustento probatorio.

Ante la denuncia planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que el vicio de desviación de poder se manifiesta cuando el funcionario, actuando dentro en el espectro de su competencia legal, dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; es esta última característica vinculada a la finalidad perseguida por el acto, la que convierte a la desviación de poder en un vicio que debe necesariamente alegado y probado suficientemente por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Así, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no es cónsono con el fin último de la norma, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.

Lo anterior implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: 1) Que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.

De lo anterior de colige que el vicio de desviación de poder se presenta cuando en la elaboración de un acto administrativo un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de alguna norma jurídica, utiliza sus poderes y atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos en general o los específicos y concretos, que el legislador justamente reguló para la respectiva competencia.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que para probar el vicio alegado se requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado de manera que, no basta la simple manifestación sobre la supuesta desviación de poder, razón por la cual debe analizarse detenidamente la situación fáctica objeto de juicio.

Ahora bien, dentro del análisis que corresponde a esta Corte efectuar a los fines de determinar si el acto recurrido incurrió en el vicio de desviación de poder, este Órgano Jurisdiccional constata que, tal y como se desprende del escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido, la parte actora hizo esta denuncia de forma vaga y genérica, es decir, no explicó en forma alguna como la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia habría utilizado discrecionalmente sus facultades legales por fuera del fin perseguido por la ley para perjudicar a Brahma.

Así, en cuanto lo alegado sobre que la tercera etiqueta “dorada” de la cerveza Brahma light, no debió ser evaluada en forma alguna en la resolución final que impuso la sanción de multa recurrida, esta Corte debe reproducir lo dicho en párrafos anteriores, acerca de como fue la parte actora quien convirtió dicha etiqueta en objeto del presente debate al promover su incorporación como elemento de convicción a los autos, pues una vez asimiladas al proceso, las pruebas permiten acreditar las pretensiones de cualquiera de las partes, y no sólo de aquella que la reprodujo ante el Juez.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que en el presente caso, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, cumpliendo a cabalidad con sus deberes como órgano fiscalizador en la materia, inició un procedimiento administrativo con ocasión a una denuncia por presuntas prácticas anticompetitivas, que culminó con la orden de cese de la competencia desleal verificada, así como la imposición de una sanción de multa prevista en la ley; en conclusión, los anteriores hechos no pueden en forma alguna considerarse como una desviación de poder por parte de la Administración, sino simplemente constituyen el despliegue de una conducta idónea ante el acaecimiento de hechos de este tipo, por tanto, esta Corte desestima la presente denuncia. Así se decide.

De esta forma, analizados como han sido cada uno de los argumentos presentados por la representación judicial de Brahma esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ésta, contra la resolución N° SPPLC/0022-2002, dictada en fecha 6 de agosto de 2012 por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Así se decide.

Por último, en cuanto a la condenatoria en costas demandada, así como la solicitud de control difuso de cualquier norma que impida condenar a la República el pago de estas, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre las mismas, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por los abogados Ricardo Antequera Parilli, Hernando Díaz Candía, Atilano Bejarano Fernández, Ricardo Antequera Hernández, Bernardo Weininger, Ramón Azpúrua Núnez y Juan José Delgado, actuando en represnetación de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA NACIONAL (BRAHMA), contra la Resolución Nº SPPLC/0022-02, de fecha 6 de agosto de 2002, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Presidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez Vicepresidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

La Juez,



MARILYN QUIÑÓNEZ




El Secretario,


IVÁN HIDALGO




Exp. Nº AB41-N-2002-000006
MM/I-88


En fecha ______________________ ( ) de _____________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.