ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001199

En fecha 18 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1614 de fecha 2 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Ernesto Carlos Borga Sala y Ernesto Gerónimo Borga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 20.806 y 93.547, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN OPTILASER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 3 de mayo de 1993, bajo el N° 26, Tomo 48-A Sgdo., contra la Resolución final N° SPPLC/0031-2004, de fecha 19 de mayo de 2004, y la Resolución inicial Nº SPPLC/0023-2003, de fecha 15 de septiembre de 2003, dictadas ambas por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

Dicha remisión se efectuó en virtud que por auto de fecha 19 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer del presente asunto en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita, a fin que esta Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 25 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Ernesto Gerónimo Borga, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 14 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Ernesto Gerónimo Borga, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la Ponencia a la Juez Trina Omaira Zurita.

En fecha 30 de junio de 2005, esta Corte dictó sentencia Nº AB412005000578 mediante la cual declaró: “1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada el 19 de octubre de 2004, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer acerca del recurso de nulidad interpuesto por los abogados ERNESTO CARLOS BORGA SALA Y ERNESTO GERÓNIMO BORGA, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN OPTILASER C.A, contra la Resolución N° SPPLC/0031-2004 de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual declaró ‘(…) de conformidad con el artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, concluye que no ha quedado demostrado que las denunciadas EMI, RODVEN, IFPI Y APROFON, han quebrantado el orden público económico del mercado de replicación de discos compactos a través de la realización de practicas (sic) exclusionarias, prohibidas por los artículo(s) 6 y 7 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (…)’. 2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin que se siga el trámite correspondiente a los recursos de nulidad contra actos de efectos particulares previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 21 eiusdem…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 9 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Arghemar Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.464, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil IFPI LATIN AMERICA, INC., mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de junio de 2005.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Rafael Ortiz Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Juez.

En fecha 21 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la causa. Por último, se ordenó al referido Juzgado notificar a las partes de la sentencia. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Ernesto Gerónimo Borga, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Ernesto Gerónimo Borga, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de marzo de 2006, se procedió a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 29 de marzo de 2006, se ordenó citar de conformidad con el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, citación esta última conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y se ordenó notificar según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Superintendente para la Protección y Promoción de la Libre Competencia, a quien se le solicitó los antecedentes administrativos del caso.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2001, (Exp. N° 00-1944), relativa a la obligatoriedad para los Tribunales de la República de notificar a las personas que han sido partes en el procedimiento administrativo, se ordenó la notificación mediante boleta a las Sociedades Mercantiles EMI Music Venezuela, C.A., EMI Music Internacional Services Limited, Inversiones Rodven, C.A., Federación de Productores de Fonogramas y Vides Gramas, Asociación Protectora de los Derechos Intelectuales Fonográficos y la International Federation Of The Phonographic Industry, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de marzo de 2006, se libraron los oficios Nros. 294-06, 295-06, 296-06, 300-06, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente para la Protección y Promoción de la Libre Competencia, asimismo, se libró la boleta de notificación dirigida a las personas jurídicas antes referidas.

En fecha 5 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Ernesto Gerónimo Borga, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual señaló que “…el expediente administrativo ya obra [en esta Corte]…” (Corchetes de esta Corte).

En fecha 6 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ramón Escovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.073, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Ifpi Latin America, Inc., mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 29 de marzo de 2006.

En fecha 11 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Ernesto Carlos Borga Sala, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se practicaran las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 29 de marzo de 2006.

En fecha 18 de abril de 2006, se publicó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación dirigida a las Sociedades Mercantiles EMI Music Venezuela, C.A., EMI Music Internacional Services Limited, Inversiones Rodven, C.A., Federación de Productores de Fonogramas y Vides Gramas, Asociación Protectora de los Derechos Intelectuales Fonográficos y la International Federation Of The Phonographic Industry.

En fecha 2 de mayo de 2006, venció el término de diez (10) días para que las personas jurídicas antes señaladas se tuvieran por notificadas.

En fecha 23 de mayo de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano de Procurador General de la República.

En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por el Abogado Luis Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.925, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 31 de mayo de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 1º de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Ernesto Gerónimo Borga, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se notificara “…personalmente a aquellos particulares cuya esfera de derechos se vea directamente e inmediatamente comprometida con la resolución impugnada…” e igualmente aludió que “… la sola publicación de la boleta en la cartelera del Tribunal resulta incongruente con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En fecha 6 de junio de 2006, vista el escrito de fecha 1º de junio de 2006, presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual declaró que “…si bien es cierto que mediante sentencia la precitada Sala del Máximo Tribunal de Justicia estableció la obligación de los tribunales de la República de notificar a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento, también es cierto que dichas notificaciones deben ser realizadas ‘…conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales…’ establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en el auto mediante el cual este Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad del presente recurso, se dejó constancia de la no existencia en autos de los domicilios procesales de las sociedades mercantiles EMI Music Venezuela, C.A., EMI Music Internacional Services Limited, Inversiones Rodven, C.A., Federación de Productores de Fonogramas y vides Gramas, Asociación Protectora de los Derechos Intelectuales Fonográficos y la International Federation Of The Phonographic Industry, lo cual a la luz de los artículos 174 y 12 del Código de Procedimiento Civil (estableciendo este último la obligación del Juez de decidir en base a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados) obliga al juez a notificar a las partes en la misma sede del tribunal siempre y cuando no conste en autos el domicilio procesal, o que en último de los casos, se hayan agotado previamente todos los tipos de notificación establecidos en el precitado Código. En virtud de lo antes expuesto, considera este Juzgado de Sustanciación que las referidas publicaciones están acorde con la normativa jurídica nacional y con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en la precitada sentencia y no se evidencia la contradicción que señala el diligenciante…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En esa misma oportunidad, y por cuanto el Apoderado Judicial de la parte actora plasmó enteramente los domicilios procesales de las partes, se ordenó la notificación personal en las direcciones señaladas por dicho abogado, de las Sociedades Mercantiles EMI Music Venezuela, C.A., EMI Music Internacional Services Limited, Inversiones Rodven, C.A., Federación de Productores de Fonogramas y vides Gramas, Asociación Protectora de los Derechos Intelectuales Fonográficos y la International Federation Of The Phonographic Industry, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndoles el término de diez (10) días continuos, con la advertencia que al 1er día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido como se encentrara el término establecido en dicha norma, se les tendría por notificados. Asimismo, se solicitó a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 8 de junio de 2006, se libró el oficio Nº 630-06 dirigido a la Secretaria Accidental de esta Corte, mediante el cual solicitaron los antecedentes administrativos del presente caso, así como la boleta de notificación dirigida a las personas jurídicas antes mencionadas.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 000715, de fecha 29 de mayo de 2006 proveniente del entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, mediante el cual informaron acerca de lo solicitado en fecha 30 de marzo de 2006.

En fecha 13 de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la Secretaria Accidental de esta Corte.

En fecha 26 de septiembre de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado las boletas de notificación dirigidas a las Sociedades Mercantiles Inversiones Rodven, C.A., EMI Music Venezuela, C.A., EMI Music Internacional Services Limited, C.A., Federación de Productores de Fonogramas y vides Gramas, International Federation Of The Phonographic Industry, Asociación Protectora de los Derechos Intelectuales Fonográficos y la Asociación de Productores Fonográficos de Venezuela.

En fecha 11 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito “…de oposición al recurso de anulación interpuesto…”, presentado por Abogado Ramón Escovar, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Ifpi Latin America, Inc.

En fecha 18 de octubre de 2006, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ernesto Gerónimo Borga, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual retira el cartel de emplazamiento.

En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Ernesto Gerónimo Borga, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual consignó “…demostraciones de errores inexcusables de derecho al igual que de las transcripciones con que pretende justificar los primeros, por parte de Precompetencia (sic) y IFPI…” (Mayúsculas del original).

En fecha 31 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Ernesto Gerónimo Borga, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual consignó el ejemplar del Diario el Nacional, de fecha 26 de octubre de 2006, en el cual fue publicado cartel de emplazamiento, cuerpo ‘A’ pág. 21.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó el desglose del referido ejemplar y agregar al expediente la página donde aparece la respectiva publicación, dejando constancia que se tuvo a la vista el ejemplar completo.

En fecha 30 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Karen Incera de Bilao, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 99.062, en su carácter de Apoderada Judicial de Emi Music de Venezuela, C.A.

En fecha 5 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó “…practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de octubre de 2006, exclusive, fecha en que fue publicado el cartel de citación a los interesados, a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Máximo Tribunal de Justicia, hasta el 21 de noviembre de 2006, inclusive, así como el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de noviembre de 2006, fecha en que abrió el lapso para promover pruebas en la presente causa, hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en que venció dicho lapso…”.

En esa misma fecha, el referido Juzgado dejó que “…desde el día 26 de octubre de 2006, exclusive, hasta el 21 de noviembre de 2006, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 31 de octubre de 2006; 01 (sic), 02 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 14, 15, 16 y 21 de noviembre de 2006; y desde el día 22 de noviembre de 2006, hasta el 30 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (05) (sic) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 28, 29 y 30 de noviembre de 2006…”.

Por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que en el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas, y una vez transcurrido dicho lapso, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el Juzgado de Sustanciación se pronunciaría sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 6 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ramón Escovar, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Ifpi Latin America, Inc., mediante la cual solicitó que se dejara constancia que la única parte que consignó el escrito de promoción de pruebas fue la Representación Judicial de Emi Music de Venezuela, C.A. Asimismo, solicitó copia certificada del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de diciembre de 2006.

En fecha 7 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Ernesto Gerónimo Borga, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual realizó observaciones al Juzgado de Sustanciación y se opuso a las pruebas promovidas por Emi Music, C.A., por cuanto a su decir, fueron consignadas fuera del lapso.

En fecha 14 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de enero de 2007, se libró el oficio Nº 02-07 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 27 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 3 de mayo de 2007, notificada como se encontraba la ciudadana Procuradora General de la República del auto de fecha 14 de diciembre de 2006, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el aparte 21, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que continuara su curso de ley.

En fecha 24 de mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 4 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Anadaniella Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100083, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Ifpi Latin America, Inc., mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 11 de junio de 2007, siendo la oportunidad legal correspondiente, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se fijó para el 9 de julio de 2007, a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de julio de 2007, se celebró la Audiencia de Informes en la presente causa, dejándose constancia de la presencia de las partes y terceros interesados en la misma. Igualmente, en ese mismo acto fue consignado por ambas partes los respectivos escritos de informes.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Arghemar Pérez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Ifpi Latin America, Inc.

En fecha 11 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Arghemar Pérez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Ifpi Latin America, Inc., mediante la cual consignó CD virgen, a efecto de obtener la reproducción digital del acto de informes de fecha 9 de julio de 2007.

En fecha 12 de julio de 2007, siendo la oportunidad legal correspondiente, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

En esa misma fecha, vista la diligencia de fecha 11 de julio de 2007, suscrita por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Ifpi Latin America, Inc., mediante la cual solicitó copia del disco compacto que contiene la grabación del Acto de Informes celebrado en fecha 9 de julio de 2007, esta Corte acordó la copia disco compacto contentivo del referido acto de informes.

En fecha 25 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de observaciones a los informes presentado por la Abogada Arghemar Pérez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Ifpi Latin America, Inc.

En fecha 7 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ernesto Gerónimo Borga, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó CD, a efecto de obtener la reproducción digital del acto de informes de fecha 9 de julio de 2007.

En fecha 9 de agosto de 2007, vista la diligencia de fecha 7 de agosto de 2007, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copia del disco compacto que contiene la grabación del Acto de Informes celebrado en fecha 9 de julio de 2007, esta Corte acordó la copia disco compacto contentivo del referido acto de informes.

En fecha 18 de septiembre de 2007, vencida como se encontraba la segunda etapa de la relación de la causa, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Arghemar Pérez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Ifpi Latin America, Inc., mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a los ciudadanos Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) y Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2009-6654 y 2009-6655 dirigidos a los ciudadanos Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 4 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Ernesto Gerónimo Borga, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual se da por notificado del auto de abocamiento, asimismo, presentó algunas consideraciones relacionadas con la presente causa.

En fecha 11 de junio de 2009, vista la diligencia de fecha 4 de junio de 2009, suscrita por el Abogado Ernesto Gerónimo Borga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, se ordenó revocar por contrario imperio el auto de abocamiento de fecha 26 de mayo de 2009 y las notificaciones correspondientes, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se ordenó, conforme a lo previsto en el artículo 233 ejusdem, notificar al Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Rodven, C.A; al Presidente de la Sociedad Mercantil Emi Music Venezuela, C.A., Emi Music International Services Limited, al Presidente Ejecutivo de la Federación Ifpi Latin Americana Inc, al Presidente de la Asociación Protectora de los Derechos Intelectuales Fonográficos y a la Asociación de Productores Fonográficos de Venezuela, al Superintendente para la promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) y a la Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se libraron boletas dirigidas a las Sociedades Mercantiles antes referidas y los oficios Nros. 2009-7268 y 2009-7269, dirigidos a los ciudadanos Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 7 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado las boletas de notificación dirigidas a las Sociedades Mercantiles Emi Music Venezuela, C.A., Emi Music International Services Limited y Federación Ifpi Latin Americana Inc.

En fecha 14 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación al Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Rodven, C.A.

En fecha 21 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

En fecha 30 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 3 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a la Asociación Protectora de los Derechos Intelectuales Fonográficos y a la Asociación de Productores Fonográficos de Venezuela.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió la diligencia presentada por el ciudadano Efrén Navarro, en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se Inhibió formalmente de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2010, en atención a la diligencia presentada en fecha 24 de febrero de 2010, por el ciudadano Efrén Navarro, en su carácter de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2010-000013, a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de julio de 2010, se dejó constancia que mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2010, emanada de la Presidencia de esta Corte, fue declarada Con Lugar la inhibición presentada en fecha 24 de febrero de 2010, por el ciudadano Efrén Navarro, en su carácter de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional y que en la misma se ordenó constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa Accidental, previa convocatoria del Juez suplente, a los fines de la continuación de la presente causa.

En esa misma fecha, mediante Acta Nº 893 de fecha 7 de julio de 2010, levantada por el ciudadano Enrique Sánchez, Juez Presidente y la ciudadana Marjorie Caballero, en su condición de Secretaria de la misma, se habilitó el tiempo que sea necesario, a los fines de la convocatoria de la ciudadana Marilyn Quiñónez, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.243, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, para que conforme la Corte Accidental y conozca de las causas en las cuales se ha declarado Con Lugar la inhibición planteada por el ciudadano Efrén Navarro, Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó convocar mediante oficio a la ciudadana antes mencionada, a los fines que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia que en autos se deje de su notificación concurra a manifestar expresamente su aceptación o por el contrario presente excusas, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 11, aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma oportunidad, se libró el oficio Nº 2010-2385, dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñónez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 20 de julio de 2010, la ciudadana Marilyn Quiñónez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, manifestó su voluntad de integrar la prenombrada Corte y conocer de la presente causa.

En esa misma oportunidad, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Marilyn Quiñónez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de julio de 2010, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto signado con el Nº AP42-N-2004-001199, el cual se siguió llevando por la referida Corte de forma manual.

En fecha 13 de octubre de 2010, se pasó el expediente signado con el Nº AP42-N-2004-001199 a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, el cual fue recibido en esta misma fecha.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte; la cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y a los fines de continuar con el procedimiento de Ley, se ordenó conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las Sociedades Mercantiles Corporación Optilaser C.A., Federación Latinoamericana de Productores de Fonogramas y Videogramas e International Federation of the Phonographic Industry (IFPI), Inversiones Rodven C.A., Asociación de Productores Fonográficos de Venezuela (APROFON) y Asociación Protectora de los Derechos Intelectuales Fonográficos (APDIF), Emi Music Venezuela, C.A., y Emi Music International Services Limited, al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) y a la Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se libraron las boletas de notificación dirigidas a las personas jurídicas antes mencionadas y los oficios Nros. 2010-A-0022 y 2010-A-0023, dirigidos a los ciudadanos Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a la Federación Latinoamericana de Productores de Fonogramas y Videogramas e International Federation of the Phonographic Industry (IFPI) y, a la Sociedad Mercantil Corporación Optilaser.

En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida Emi Music Venezuela, C.A., y Emi Music International Services Limited, a la Asociación de Productores Fonográficos de Venezuela (APROFON) y Asociación Protectora de los Derechos Intelectuales Fonográficos (APDIF). Respecto a la Sociedad Mercantil Inversiones Rodven C.A., el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar su notificación.

En fecha 3 de noviembre de 2010, vista la diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, mediante la cual el Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la Sociedad Mercantil Inversiones Rodven C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Sociedad Mercantil, para ser fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones Rodven C.A.

En fecha 8 de noviembre de 2010, se fijó en cartelera la boleta de notificación dirigida a la referida Sociedad Mercantil.

En fecha 24 de noviembre de 2010, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en cartelera en fecha 8 de noviembre de 2010.

En fecha 9 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

En fecha 24 de enero de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2010, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 2 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Marisol Marín R., Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marilyn Quiñónez, Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Arghemar Pérez, antes identificada, en su “… carácter de apoderado judicial de Corporación Optilaser, C.A (sic)…” mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Ernesto Gerónimo Borga, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Optilaser, C.A., mediante el cual presentó algunas consideraciones relacionadas con la presente causa.

En esa misma fecha, transcurrido en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Arghemar Pérez, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de IPFPI LATIN AMERICA, mediante la cual dejó constancia del “…error involuntario…” cometido en la diligencia de fecha 14 de marzo de 2012.
En fecha 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ernesto Gerónimo Borga, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Optilaser, C.A., mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Raúl Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.711, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 29 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ernesto Gerónimo Borga, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Optilaser, C.A., mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera MARÍA EUGENIA MATA, Juez Presidente, MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Vicepresidente y MARILYN QUIÑÓNEZ, Juez.

En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.

En fecha 23 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de abril de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 1º de julio de 2004, los Abogados Ernesto Carlos Borga Sala y Ernesto Gerónimo Borga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación Optilaser C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución final N° SPPLC/0031-2004, de fecha 19 de mayo de 2004 y contra la Resolución inicial Nº SPPLC/0023-2003, de fecha 15 de septiembre de 2003 dictadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), con fundamento en lo siguiente:

Manifestaron, que interponen el presente recurso invocando las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 3, primer párrafo, in fine, 7, 25, 26, 29, 49, 112, 113, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; y los artículos 5, numeral 31, 18 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, Única, ordinal b) del mismo texto.

Señalaron, que interponen recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, contra la resolución final N° SPPLC/0031-2004 de fecha 19 de mayo de 2004, de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de efectos particulares -recaída en el expediente N° SPPLC/0038-2003- que fuera notificada a la Corporación Optilaser C.A. el día 20 de mayo de 2004. Agregaron además, que dada la vinculación concatenada de ambas, también contra la resolución inicial N° SPPLC/0023-2003, que lleva fecha del 15 de septiembre de 2003, por adolecer de vicios similares y ser la de apertura del expediente administrativo N° SPPLC/0038-2003.

Alegaron, que “… las resoluciones impugnadas afectan el orden público, este recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra sujeto al lapso de caducidad del artículo 53 de la Ley especial, toda vez que prevalece el artículo 25 de la Constitución Nacional”.

Indicaron, con relación al argumento anterior que la Resolución impugnada, identificada con el “… N° SPPLC/0031-2004 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que puso fin al procedimiento administrativo, en el expediente N° SPPLC/0038-2003, lleva fecha 19 de mayo de 2004 y fue notificada a Corporación Optilaser, C.A. el día 20 de mayo de 2004, por lo que aún no se ha agotado el lapso del artículo 53 de la Ley especial…” (Mayúsculas del original).

Arguyeron, que las Resoluciones signadas con los Nros. SPPLC/0031-2004 y SPPLC/0023-2003 se encuentran viciadas de nulidad, por omitir toda consideración relativa a lo alegado y probado por su representado en dicho procedimiento, en virtud de que “…la Superintendencia frustró la prueba al anticipar la decisión al resultado de la evacuación de pruebas que ella misma demoró largamente...”, anticipación que denota incoherencia en el manejo de tiempos procesales, lo que a su juicio constituye una violación al principio de congruencia, a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en nuestra Constitución Nacional (Negrillas del original).

Expresaron, que “… La incongruencia de la resolución final se manifiesta extrema [ya que] la Superintendencia declara y decide que la conducta de la infractora EMI y de su asociada en IFPI, Universal Music Venezuela, S.A., constituye evasión del deber de informar, de responder los oficios que le fueron remitidos el 23 de abril de 2004; para luego pasar a decidir el fondo, prescindiendo de esas pruebas o lo que es mas, haciendo imposible contar con ellas, toda vez que la Administración anticipa la decisión al resultado de la evacuación. En síntesis, la actuación de la Administración facilitó el éxito de la evasión que a su vez reprocha, una incongruencia ostensible e inexplicable…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Alegaron, que su representada “… promovió y produjo de inmediato las pruebas complementarias a las producidas con la denuncia (…) Acto seguido -también de manera inexplicable- la Sala de Sustanciación denegó todas esas pruebas promovidas por OPTILASER -declarándolas inoficiosas- incurriendo en evidente error de hecho y de derecho (…) Las infractoras, quienes se presentaron recién al final del lapso concentrado (18 de diciembre de 2003) lo hicieron pidiendo prórroga y les fue concedida de inmediato (19 de diciembre de 2003). También les fue proveída (sic) en término la prueba que promovieron (16 de enero de 2004) (…) Idéntica suerte corrió la evacuación de ellas, largamente demorada…” (Mayúsculas del original).

Señalaron, que “… se trata no sólo de dilaciones, sino de la incoherencia manifiesta en el manejo de los tiempos del iter procesal, de un desorden absolutamente inexcusable que alteró la garantía de igualdad procesal. Es así como los vicios ostensibles de la actuación de la Administración violan el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional…”.
Manifestaron, que “… La resolución final, Nº SPPLC/0031-2004, de fecha 19 de mayo de 2004, lejos de enmendar ese error de incongruencia, de omisión de causa y de razonamiento, lo reedita tal cual. En efecto, la sola comparación de los textos de ambas resoluciones permite advertir que se trata de una reedición. De una réplica del mismo texto…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujeron, que “… se trata de conductas concertadas, cooperativas y convergentes, contrarias a la libre competencia, protagonizadas en conjunto armónico por todas las infractoras, no de conductas individuales atribuibles a cada una de ellas en particular. Conductas prohibidas que concitan la responsabilidad solidaria de todos los protagonistas, de acuerdo al artículo 45 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia…” (Negrillas del original).

Denunciaron, “… La omisión, el silencio en que incurre la resolución final al no evaluar la capacidad para afectar el mercado, de las infractoras IFPI Y APROFON…” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, “… que ambas resoluciones (…) suplen con la afirmación contraria, como vimos, es la del mecanismo del boicot, la difamación mediante la exhibición de numerosas ‘investigaciones’ y denuncias (…) Lo que significa un grave tergiversación tanto de lo alegado como de lo probado…” (Negrillas del original).

Afirmaron, que “En ambas resoluciones (…) también se silencia que la maniobra evolvente se completó con la manipulación de factores de la producción, como son la distribución y comercialización de las ediciones musicales en formato CD. Así fue denunciado y acreditado, pero la resolución, luego de silenciarlo, simplemente afirma lo contrario…” (Mayúsculas del original).

Señalaron, que “La resolución final omite por completo toda referencia al boicot de IFPI Venezuela, APROFON, contra los productores fonográficos que comercializan sus CD’s mediante encartes en publicaciones periódicas (…) La omisión absoluta se produce no obstante haber quedado fehacientemente probada tanto la decisión del Comité Ejecutivo como las instrucciones indebidas reiteradamente dadas por IFPI a sus afiliadas mediante circulares…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestaron, que “La Resolución final Nº SPPLC/0031-2004 (…) silencia por completo, ignora absolutamente este hecho determinante que consiste en que las infractoras majors agrupadas en IFPI, controlan mas (sic) del 75% de la oferta y de la demandada en el Mercado Efectivo en el que compiten con OPTILASER, tanto en el orden local como en el internacional…” (Negrillas del original).

Denunciaron, “… la exclusión carente de causa, seguida del silencio de una prueba determinante y de la tergiversación de las relativas: la Resolución definitiva Nº SPPLC/0031-2004, comienza por excluir a IFPI (Londres) y EMI (Londres) sin dar razón o explicación alguna, contra la prueba documental fehaciente producida, lo hace en los puntos I. HECHOS y II. PROCEDIMIENTO (…); para luego, sin mas, en los puntos finales V.2.2.1 y V.2.2.2. (…) analizar solamente la capacidad de RODVEN y de EMI para afectar el mercado, considerando a cada una individualmente, y concluir entonces, tergiversando la prueba de esa manera, en que ninguna de las dos tiene capacidad para afectar el Mercado Relevante. Otro vicio irredimible que fulmina de nulidad absoluta a la resolución final…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, denunciaron que la exclusión de “APDIF”, obedece a que el auto de apertura parte de un falso supuesto de hecho, una evidente tergiversación de la prueba, por demás ostensible.

Aludieron, que “La Resolución Nº SPPLC/0023-2003, apoya su decisión de excluir a APDIF, en las palabras del Director de Asuntos Jurídicos y Negocios de IFPI, que constan en su declaración en el proceso penal Nº 1153-02 (08/02/1999) (sic) Declaración bajo juramento en la que afirma que APDIF desapareció como tal al convertirse en APROFON (…) pues bien, se trata de una declaración falaz y por tanto de un falso supuesto de hecho- ostensible- toda vez que las palabras del Director de Asuntos Jurídicos y Negocios de IFPI (08/02/1999) (sic) (…) se encuentran desmentidas…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “… la Resolución Nº SPPLC/0023-2003, HECHOS y ALEGATOS PLANTEADOS POR LA DENUNCIANTE, se tergiversa lo alegado atribuyendo a OPTILASER la afirmación contraria…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Insistieron, en que “La tergiversación de lo alegado y probado por OPTILASER se produce en el auto de apertura mediante una doble falacia: La primera falacia del auto de apertura, consiste en omitir las reiteradas afirmaciones de OPTILASER en cuanto a la pluralidad sistemática de las denuncias exhibidas contra ella de manera concertada; en silenciar la prueba documental con que acreditó desde el inicio lo alegado en ese sentido; y La segunda falacia del auto de apertura consiste en suplir el vacío logrado con la omisión de lo alegado y probado por OPTILASER, con la transcripción de párrafos -aislados del contexto- referidos únicamente a la causa penal Nº 1153-02…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Afirmaron, que “… el auto de apertura construye un amplio y complejo falso supuesto del cual derivarán todos los que sigues -de hecho y de derecho-. Tanto los subsecuentes falsos supuestos de hecho y de derecho que ostenta esa misma decisión inicial como los de la definitiva (…) un vicio irredimible de naturaleza estructural que vicia de nulidad absoluta no sólo la decisión final sino también la misma actividad administrativa que la precedió…” (Negrillas del original).

Respecto a la Resolución final Nº SPPLC/0031-2004, destacaron, que de la lectura de su texto se evidencia la “… incongruencia intrínseca que denota por sí sola un vicio de argumentación, inexcusable, la incorporación de párrafos y argumentos mas dislocados, incompatibles (…) un falso supuesto de derecho largamente razonado y fundado, absolutamente incoherente y contrario a todo lo alegado y probado…”.

Alegaron, que “… la resolución final parte del mismo amplio y complejo falso supuesto del cual derivarán todos los que le sigues -de hecho y de derecho- a los que se agrega: La omisión de toda consideración relativa a lo alegado y probado, respecto la mayoría de los argumentos y las pruebas determinantes para el resultado de la decisión; Seguida de la tergiversación de los escasos argumentos y las pruebas que ambas resoluciones dicen evaluar, contradiciendo lo probado…” (Negrillas del original).

Denunciaron, que “… la resolución final NºSPPLC/0031-2004, se limita a tergiversar la denuncia, in limine, y luego omite toda consideración respecto de lo alegado por OPTILASER a lo largo del iter procesal de once meses…” (Negrillas del original).

Expresaron, que “… la Superintendencia también denegó la prueba documental promovida por OPTILASER en idioma inglés, en franca violación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por disposición expresa del 41 de la ley especial y del 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La Superintendencia dejó así de aplicar, una vez mas, por obra del mismo auto, el principio de flexibilidad relativa de la prueba administrativa y de cumplir con su deber de averiguar la verdad real…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegaron, que la decisión denegatoria de las pruebas “… omitió la causa y el razonamiento, incurriendo en una petición de principio, ya se limitó a afirmar lo que debió fundar y explicar, diciendo solamente que las pruebas no tenían relación con el caso, sin mas [incurriendo] en otro error de derecho respecto de la naturaleza de la prueba en sede administrativa y de la necesaria amplitud de la admisión…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestaron, que el organismo recurrido “… dispuso también excluir del debate todo lo relacionado con la exigencia del depósito legal, como si fuera ajeno por completo, como si no tuviera nada que ver con la modalidad del boicot, cuando OPTILASER lo había denunciado claramente como una de las prácticas indebidas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyeron, que “… la resolución definitiva descalifica totalmente, a priori, las testimoniales de Olga Tovar y Enna Olivar y, en consecuencia, no entra a considerarlas siquiera…”.

Adujeron, que el “… vicio de incongruencia de la sustanciación llegó al extremo de afectar ostensiblemente el principio de igualdad procesal, toda vez que admitidas las oposiciones y negada la admisión de las preguntas formuladas por OPTILASER, por ser declaradas ajenas a la materia, de seguida, la Superintendencia, sin mas, admitió largas exposiciones de las infractoras sobre el mismo tema e incluso que consignaran profusa documentación respecto del tema que acababa de declarar excluido…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunciaron, que el organismo recurrido “… incurre en una tergiversación radical de la capacidad ociosa de la industria de la replicación de CD’s, partiendo así de un falso supuesto del que deriva inferencias incorrectas…” (Mayúsculas del original).

Por las razones que anteceden solicitan la nulidad absoluta de las referidas resoluciones y que “Se disponga la reposición del procedimiento administrativo a fin de subsanar los vicios de actividad y garantizar el debido proceso”.

-II-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA)

En fecha 30 de mayo de 2006, la Representación Judicial de la demandada, presentó escrito de alegatos, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “el hoy recurrente pretende en esta oportunidad, atacar la Resolución Nº SPPLC/0023-2003, de fecha 15 de septiembre de 2003, la cual no es más que un acto de mero trámite el cual no es susceptible de Recurso en sede jurisdiccional en virtud de que no produce plenos efectos jurídicos…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “A [sic] sido pacífica y reiterada la posición del máximo tribunal en cuanto a la impugnación de los actos de trámite en los procedimientos administrativos, pues este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva…”.

Expresó, que los actos de mero trámite son totalmente irrecurribles, razón por la cual, solicitó se declarara inadmisible el recurso solo en lo que respecta a la Resolución Nº SPPLC/0023-2003 de fecha 15 de septiembre de 2003.

-III-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE ANULACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA IFPI LATIN AMERICA

En fecha 11 de octubre de 2006, el Abogado Ramón Escovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil de la Empresa Ifpi Latin America, presentó escrito de oposición al recurso de anulación interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que “Este caso se refiere, en esencia, a una especie de vendetta llevada a cabo ante Procompetencia por los abogados de Corporación Optiláser, C.A. en virtud de acciones legales previamente presentadas ante los organismos competentes en contra de Corporación Optiláser, C.A., tal como si la declaratoria sin lugar de acciones legales diese lugar al demandado un derecho automático de compensación o retribución más allá de las costas procesales…” (Mayúsculas del original).

Resaltó, “… la innecesaria y errónea solicitud de nulidad que realiza la parte recurrente con respecto a la Resolución N° SPPLC/0023-2003 de fecha 15 de septiembre de 2003, ya que la misma se trata de un simple acto administrativo de mero trámite que en ningún momento prejuzgó el asunto, impidió su continuación, ni causó indefensión…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “En el supuesto negado de que la resolución de apertura a la cual nos referimos hubiese incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho recurso de nulidad hubiese tenido que haber sido interpuesto dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia…”.

Por lo anterior, indicó que “… al haber la recurrente interpuesto recurso de nulidad en contra de la resolución a la cual nos referimos en fecha 1 (sic) de julio de 2004, siendo que la resolución recurrida emanó de Procompetencia en fecha 15 de septiembre de 2003, es evidente que el término de caducidad al cual está sometido dicho recurso ya había transcurrido…”.

Alegó, que “No se logra apreciar claramente en el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente, la razón por la cual ésta asevera que la Resolución recurrida no tiene causa o motivo, ésta por el contrario se atreve a realizar dicha afirmación sin señalar la razón de la misma. Sin embargo, la Resolución obviamente sí tiene causa o motivo y que la misma se desprende de forma evidente con la simple lectura que de ella se realice…”.

Adujo, que en el presente caso “… es evidente que Procompetencia sí estableció los motivos y fundamentos por los cuales las denunciadas y especialmente nuestra representada no cometieron prácticas anticompetitivas y excluyentes, así como tampoco el presunto boicot que señala la recurrente…”.

Esgrimió, que “Con respecto a la supuesta violación del artículo 7 de la Ley Procompetencia (Boicot) por parte de [su] representada, Procompetencia señaló que la merma en las ventas de Optiláser podía también ser explicada por ‘la caída del mercado formal de discos compactos, registrada en el territorio venezolano en los últimos años, esto debido a la reproducción de grabaciones fonográficas ilícitas dentro del mercado’ y que no necesariamente fue ocasionada por el supuesto Boicot llevado a cabo por las denunciadas. Así mismo [sic] señaló que ‘ante la duda razonable, que representa la posible hipótesis alternativa al boicoteo desarrollada en los párrafos anteriores se hace necesaria la presencia de un elemento clave que pruebe el supuesto boicot, como lo es incitación por parte de IFPI y/o AFROFON a sus miembros para que no emitan órdenes de replicación a la denunciante.’ Dicha incitación no fue probada por Optiláser en el desarrollo del procedimiento administrativo y, por ende, Precompetencia [sic] concluyó que no se verificaron los extremos necesarios que dieran lugar al supuesto boicot denunciado…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Expresó, que “… con respecto a la denuncia de violación del artículo 6 por parte de nuestra representada, Procompetencia ha establecido tres (3) presupuestos de hecho para que se verifique dicha práctica exclusionaria, los cuales son: (…) La capacidad de la denunciada de afectar el mercado relevante (…) La verificación de una práctica que dificulte u obstaculice la permanencia en el mercado relevante de un agente económico (…) Que no exista justificación económica para desplegar la presunta conducta exclusionaria realizada…”.

Adujo, que “… Procompetencia sí valoro las pruebas promovidas por la parte recurrente, tan es así que en ellas se baso su decisión definitiva. No puede la parte recurrente por el simple hecho de que resultó perdidosa en el procedimiento administrativo que dio origen a la Resolución, señalar que Procompetencia no valoró sus pruebas poniendo así en tela de juicio la digna función de dicho órgano administrativo. Por el contrario, Procompetencia al analizar cada una de las pruebas aportadas por las partes, llego a la conclusión de que no estaba probado ni el presunto boicot ni las presuntas prácticas excluyentes señaladas por la recurrente…”.

Manifestó, que “Las pruebas a las cuales se refiere la recurrente en su recurso que fueron declaradas inoficiosas, fueron catalogadas como tal en el auto de admisión de pruebas emanado de Procompetencia en dicha fase procedimental, dicho auto pudo perfectamente ser recurrido, si así lo hubiera estimado la parte recurrente, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la oportunidad en la cual emanó de dicho organismo administrativo, esto de conformidad con el artículo 53 de la Ley Procompetencia trascrito supra. Por ende, al no haber sido recurrido en dicha oportunidad, mal puede la parte recurrente tratar de utilizar su inactividad y falta de diligencia, como argumento para soportar un supuesto vicio contenido en la Resolución recurrida…”.

Esgrimió, que “Resulta curioso que la parte recurrente haya fundamentado una supuesta falta de congruencia de la Resolución en los artículos 7 y 25 de la Constitución, cuando los mismos tratan la Supremacía Constitucional…”.

Señaló, que el organismo recurrido en ningún momento incurrió en el vicio de incongruencia ya que “… resolvió todos y cada uno de los argumentos de las partes tal como queda evidenciado de la simple lectura de la Resolución definitiva”.

Manifestó, que a la representación de la recurrente le fue imposible probar que nuestra representada estuviese incurriendo en el presunto boicot o en la realización de las presuntas prácticas excluyentes y anticompetitivas señaladas por ella; por ende, la actuación del organismo recurrido siempre estuvo ajustada a derecho y en salvaguarda de los principios de celeridad y economía procesal.

Arguyó, que “… es perfectamente legal que Procompetencia en su resolución de apertura haya establecido como posibles sujetos activos del supuesto boicot y de las supuestas prácticas anticompetitivas y excluyentes, a sujetos que luego del desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, probaron que nada tenían que ver en las prácticas que por demás eran inexistentes tal como lo estableció correctamente la Resolución definitiva…”.

Por todo lo anterior, solicitó que se declare “… SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por Corporación Optiláser contra las Resoluciones No. SPPLC003 1-04 y SPPLC/0023-2003 de fecha 19 de mayo de 2004 y 15 de septiembre de 2003, respectivamente, emanadas de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (…) que se condene en costas a Corporación Optiláser, C.A. a favor de IFPI (y no sólo a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de Proompetencia [sic]), desaplicando por inconstitucional cualquier artículo que prohíba la condena en costas a favor de IFPI, que ha tenido que incurrir en gastos y honorarios para costear esta oposición al recurso de anulación…” (Mayúsculas del original)

-IV-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 25 de octubre de 2006, el Abogado Ernesto Gerónimo Borga, presentó el escrito de consideraciones con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que “Ambas presentaciones transcriben –fuera de contexto- la síntesis con que la Sala precede los argumentos referidos a la pacífica doctrina sobre la ausencia de oportunidad de impugnación autónoma respecto de los actos administrativos de trámite en la Sentencia Nro. 00122 de fecha 13/02/2001 (sic), de la Sala Político Administrativa…” (Negrillas del original).

Arguyó, que la misma Sala expresa que “… el rechazo de la impugnación autónoma, no constituye óbice alguno para la impugnación concentrada de cualquiera de los actos preparatorios del definitivo, en la oportunidad de este último…” (Negrillas del original).

Por último, señaló que “Los seis oponente sólo persiguen obstruir el control de legalidad sobre la actuación administrativa y, en especial, asegurar la impunidad de los vicios estructurales, de origen, que marcaron de entrada el rumbo de la desviación…”.

-V-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA DE LA SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA)

En fecha 9 de julio de 2007, la Representación Judicial de la demandada, consignó escrito de informes en la presente causa, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “De la revisión exhaustiva que se realizó de las mismas y del expediente Administrativo sancionador, se ha constatado que la Resolución de Apertura es incongruente con la solicitud de Optilaser, puesto que delimita el procedimiento a las prácticas prohibidas enunciadas en los artículos 6 y 7, descartando los otros hechos planteados y derechos alegados por el denunciante [igualmente señaló] que no tomó en consideración su potestad para investigar de oficio el caso respecto a otras presuntas prácticas restrictivas de la libre competencia…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, alegó que “… en lo referido al mercado relevante es inconsistente, puesto que no está delimitado de conformidad con los parámetros técnicos establecidos por [esa] Superintendencia en su respectivo régimen jurídico, sobre el mercado producto y mercado geográfico. En el punto relativo a las conclusiones del mercado relevante de la resolución final, se habla de supuestos, situación que conlleva más aún a su inconsistencia…” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “La inmotivación, es otro de los vicios en los que incurre la resolución final, puesto que omitió pronunciarse sobre alegatos y pruebas presentados al procedimiento, por lo que se incumple lo exigido por la Ley al hacer exigencia de motivación expresa de lo que implica brevedad y condición…”.

De igual modo, arguyó que “… no hay una relación de los hechos investigados con la resolución final, puesto que las pruebas no fueron valoradas en su globalidad, tomándolas de manera escueta sin profundizarlas, considerando que se incurrió en un silencio probatorio…”.

Adujo, que “… se incurrió en un falso supuesto de hecho, al no ser analizados todos los elementos que se presentaron en el procedimiento administrativo sancionatorio y a la vez también se incurrió en un falso supuesto de derecho puesto que no se aplica la normativa que se adaptaba al caso en concreto…”

Manifestó, que “Estos razonamientos presentados en las Resoluciones N° SPPLC/0023-2003 y NSPPLC/0031-2004, demuestran una incongruencia que no se compagina con la labor de l esta Superintendencia y el debido análisis que amerita la materia de libre competencia (…) que se trata de un caso de violación de tutela judicial efectiva…” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, consideró que “… la Resolución final no cumple con los principios establecidos en el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que [esa] Superintendencia debe asegurar condiciones de competencia en la economía. Asimismo, se considera que los argumentos técnicos usados por la Superintendencia al momento de dictar la Resolución final fueron baladíes, lo que conlleva a [esa] representación de la República a solicitar así mismo [sic] la nulidad absoluta de la resolución y que esta digna Corte ordene la reapertura del procedimiento administrativo sancionatorio, en virtud de que para el momento en que esta Superintendencia quizó (sic) realizar la revisión de autotutela administrativa sobre la situación, ya el caso se encontraba en esta digna Corte…” (Corchetes de esta Corte).

Por todo lo anterior, solicitó “Se declare la NULIDAD de las Resoluciones N° 5 PPLC/0023-2003 de fecha 15 de septiembre de 2003 y N° SPPLC/00312004 de fecha 19 de Mayo 2004 y se aperture [sic] el procedimiento administrativo en base a los principios del artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).

-VI-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 9 de julio de 2007, la Representación Judicial de la demandante, consignó escrito de informes en la presente causa, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en su escrito recursivo.

-VII-
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA IFPI LATIN AMERICA

En fecha 9 de julio de 2007, la Representación Judicial de la Empresa Ifpi Latin America, consignó escrito de informes en la presente causa, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en su escrito de alegatos.

-VIII-
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADO POR APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA IFPI LATIN AMERICA

En fecha 25 de julio de 2007, la Representación Judicial de la Empresa Ifpi Latin America, consignó escrito de observaciones a los informes en la presente causa, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que “… el sustituto del Procurador General de la República se limitó en su escrito a ‘marcar distancia’ (sic) y decir los alegados errores del acto recurrido, pero sin fundamentar su criterio ni exponer el que considera correcto. Es decir, el funcionario dice que la Resolución de Procompetencia -supuestamente- está mala, sin mayor explicación, ni contrastar los pretendidos errores con lo que hubiese sido acertado. Ordenar la reapertura del procedimiento administrativo sería malgastar el tiempo y los recursos de la República y de [su] representada atentar contra la seguridad y estabilidad jurídica, simplemente por un cambio de funcionarios en Procompetencia…” (Corchetes de esta Corte).

Como punto previo, alegó que “… de conformidad con el Estatuto de la Función Pública los funcionarios están en obligación de respetar los deberes inherentes al cargo. Así mismo [sic], con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la competencia de organismo se concentra para el caso de autos, en defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra sus actos. Esta defensa se concentra en la sustentación de la validez y eficacia del acto administrativo recurrido. Se trata de la defensa de los actos administrativos en la jurisdicción contencioso-administrativa…”

Adujo, que “La única excepción consagrada a favor de aquellos abogados que ejercen la representación de la República en juicio, como es el caso del Sustituto del Procurador de conformidad con el poder consignado en autos, para no ejercer todos los recursos de ley a favor del acto administrativo recurrido, es una instrucción contraria dada por escrito por el órgano competente. Sin embargo, dicha instrucción es inexistente en el caso que nos ocupa y a todo evento, su contenido se limita a girar instrucciones para no ejercer los recursos en defensa del acto en cuestión…”.

Expresó, que “… el Sustituto del Procurador al asumir un abierto ataque a la validez y eficacia de actos administrativos recurridos, actuó en ausencia de una base legal establecida, ya que la acción de lesividad, único instrumento procesal a través del cual la Administración Pública puede ir contra sus propios actos, no es derecho positivo aún en la República Bolivariana de Venezuela, y a todo evento, los parámetros que deben ser cumplidos para su ejercicio (si es que fuese acogida jurisprudencialmente) no se verifican en la presente causa…”.

En relación al alegato de “Incongruencia de la Resolución de Apertura” ratificó, que “… habiendo transcurrido los 45 días continuos que consagra la Ley Procompetencia sin que hubiera sido ejercido recurso de nulidad, y siendo el caso que Corporación Optiláser, C.A. diez meses después de la fecha de emisión del acto en cuestión ejerció el referido recurso, la acción se encuentra caduca (…) Subsidiariamente, se trata de la resolución de apertura, un acto administrativo de trámite que no causa indefensión, no prejuzga como definitivo, ni viola derechos adquiridos por Corporación Optiláser, C.A (…) Adicionalmente, el procedimiento administrativo sancionatorio es de tipo inquisitivo, donde es la misma Superintendencia quien decide si se apertura o no, con fundamento en la denuncia o en hechos que ella misma haya recabado. No se trata de un proceso judicial donde la totalidad de los alegatos de las partes son vinculantes. El análisis que hace la Superintendencia de a denuncia es interno y aplica criterios especialísimos en la materia de su competencia, desechando aquellos hechos denunciados y enmarcados en presuntas prácticas que no son considerados como presunción suficiente. No puede pretender e Sustituto del Procurador obligar a Procompetencia a abrir un procedimiento administrativo por la totalidad de las supuestas prácticas denuncias cuando las mismas no representan las premisas mínimas requeridas para la verificación de determinadas prácticas violatorias de la normativa vigente en materia de libre competencia (…) En consecuencia, resulta infundada la pretensión de nulidad con fundamento en la presunta incongruencia de la resolución de apertura del procedimiento sancionatorio, y así [solicitaron] expresamente sea decretado…” (Mayúsculas y subrayado del original).

En cuanto a las “Inconsistencias en el Mercado Relevante” expresó, que todos los elementos fueron analizados por la resolución final para definir el mercado geográfico, por ende, “… resulta infundada la pretensión de nulidad con fundamento en las presuntas inconsistencias en la definición del mercado relevante en la Resolución Culminatoria…”, así como resulta infundada -a su decir- la presunta inmotivación de la resolución final. (Subrayado del original).

Señaló, que “Los actos administrativos que, como el aquí recurrido, han creado derechos a favor de particulares como IFPI (…), sólo pueden ser revocados (en vía administrativa) si están afectados de nulidad absoluta. El mismo Sustituto del Procurador ni siquiera ha alegado (ahora en vía judicial) una nulidad absoluta (artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) sino una mera divergencia de criterios entre funcionarios públicos…” (Mayúsculas del original).

Por todo lo anterior, solicitó que se “1. Desestime los elementos meta-jurídicos, de mera divergencia de criterio entre funcionarios públicos; por estar en absoluta discordancia con el deber de defender los actos administrativos en juicios de nulidad; 2. Tenga a bien solicitar al inicio de los procedimientos disciplinarios pertinentes; 3. Subsidiariamente, declare la improcedencia de los argumentos de derechos expuestos en contra de la validez y eficacia de los actos recurridos, con fundamento en los alegatos por nosotros expuestos en el represente escrito y a lo largo de este proceso judicial; 4. Declare SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación de Corporación Optilaser, C.A. y confirme los actos recurridos en su validez y eficacia…” (Mayúsculas del original).

-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión de fecha 30 de junio de 2005, que riela en los folios 245 al 253 del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional se manifestó respecto a su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión de nulidad ejercida por la Sociedad Mercantil Corporación Optilaser, C.A. (de ahora en adelante Optilaser), contra las resoluciones N° SPPLC/0023-2003 y Nº SPPLC/0031-2004, de fechas 15 de septiembre de 2003 y 19 de mayo de 2004, respectivamente, dictadas ambas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, atribución que se ratifica en la presente oportunidad. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Corte a continuación pasa a pronunciarse sobre la controversia jurídica sometida a su conocimiento, verificando que ella se circunscribe a determinar la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo mediante el cual la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia desestimó la denuncia hecha por Optilaser, en virtud de las presuntas prácticas anticompetitivas presuntamente desplegadas EMI Music Venezuela, C.A. (en adelante EMI-Ven), EMI Music International Services Limited (en adelante EMI-Int), Inversiones Rodven, C.A. (en adelante RodVen), la Asociación de Productores Fonográficos de Venezuela (en adelante APROFON), la Asociación Protectora de los Derechos Intelectuales Fonográficos (en adelante APDIF), la International Federation of the Phonographic Industry (en adelante IFPI-Int), y por último, la Federación de Productores de Fonogramas y Videogramas (en adelante IFPI Latin America).

En ese sentido, se aprecia que al momento de ser interpuesto el presente recurso de nulidad, los representantes judiciales de la Optilaser argumentaron que el acto impugnado es ilegal porque adolece de los siguientes vicios: 1) Vicio de falso supuesto en la Resolución Nº SPPLC/0023-2003, de fecha 15 de septiembre de 2003, que decretó la apertura del procedimiento administrativo; 2) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa; y 3) Verificación del falso supuesto al analizar el boicot y prácticas exclusionarias denunciadas.

De cara a lo anterior, esta Corte a continuación pasa analizar cada uno de los alegatos opuestos por la parte actora, para lo cual observa:



1) Del auto de apertura del procedimiento administrativo:

Manifestó la representación judicial de la actora, que en la Resolución Nº SPPLC/0023-2003, de fecha 15 de septiembre de 2003, mediante la cual se conoció de la denuncia presentada por Corporación Optilaser, C.A., y se decretó la apertura del procedimiento administrativo, “… se tergiversa lo alegado” además que, “… la Resolución definitiva Nº SPPLC/0031-2004, comienza por excluir a IFPI (Londres) y EMI (Londres) sin dar razón o explicación alguna, contra la prueba documental fehaciente producida, lo hace en los puntos I. HECHOS y II. PROCEDIMIENTO (…); para luego, sin mas, en los puntos finales V.2.2.1 y V.2.2.2. (…) analizar solamente la capacidad de RODVEN y de EMI para afectar el mercado, considerando a cada una individualmente, y concluir entonces, tergiversando la prueba de esa manera, en que ninguna de las dos tiene capacidad para afectar el Mercado Relevante. Otro vicio irredimible que fulmina de nulidad absoluta a la resolución final…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresaron que “La Resolución Nº SPPLC/0023-2003, apoya su decisión de excluir a APDIF, en las palabras del Director de Asuntos Jurídicos y Negocios de IFPI, que constan en su declaración en el proceso penal Nº 1153-02 (08/02/1999) (sic) Declaración bajo juramento en la que afirma que APDIF desapareció como tal al convertirse en APROFON (…) pues bien, se trata de una declaración falaz y por tanto de un falso supuesto de hecho- ostensible- toda vez que las palabras del Director de Asuntos Jurídicos y Negocios de IFPI (08/02/1999) (sic) (…) se encuentran desmentidas…” (Mayúsculas del original).

Que “La tergiversación de lo alegado y probado por OPTILASER se produce en el auto de apertura mediante una doble falacia: La primera falacia del auto de apertura, consiste en omitir las reiteradas afirmaciones de OPTILASER en cuanto a la pluralidad sistemática de las denuncias exhibidas contra ella de manera concertada; en silenciar la prueba documental con que acreditó desde el inicio lo alegado en ese sentido; y La segunda falacia del auto de apertura consiste en suplir el vacío logrado con la omisión de lo alegado y probado por OPTILASER, con la transcripción de párrafos -aislados del contexto- referidos únicamente a la causa penal Nº 1153-02…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, concluyen que “… el auto de apertura construye un amplio y complejo falso supuesto del cual derivarán todos los que sigues -de hecho y de derecho-. Tanto los subsecuentes falsos supuestos de hecho y de derecho que ostenta esa misma decisión inicial como los de la definitiva (…) un vicio irredimible de naturaleza estructural que vicia de nulidad absoluta no sólo la decisión final sino también la misma actividad administrativa que la precedió…” (Negrillas del original).

En contraposición a lo anterior, los apoderados judiciales IFPI Latin America estimaron “… innecesaria y errónea solicitud de nulidad que realiza la parte recurrente con respecto a la Resolución N° SPPLC/0023-2003 de fecha 15 de septiembre de 2003, ya que la misma se trata de un simple acto administrativo de mero trámite que en ningún momento prejuzgó el asunto, impidió su continuación, ni causó indefensión…” (Mayúsculas del original).

Agregan que, “En el supuesto negado de que la resolución de apertura a la cual nos referimos hubiese incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho recurso de nulidad hubiese tenido que haber sido interpuesto dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia…”.

Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia ponderó en una primera oportunidad que “… el hoy recurrente pretende en esta oportunidad, atacar la Resolución Nº SPPLC/0023-2003, de fecha 15 de septiembre de 2003, la cual no es más que un acto de mero trámite el cual no es susceptible de Recurso en sede jurisdiccional en virtud de que no produce plenos efectos jurídicos…”.

Sin embargo, posteriormente ésta manifestó que “De la revisión exhaustiva que se realizó de las mismas y del expediente Administrativo sancionador, se ha constatado que la Resolución de Apertura es incongruente con la solicitud de Optilaser, puesto que delimita el procedimiento a las prácticas prohibidas enunciadas en los artículos 6 y 7, descartando los otros hechos planteados y derechos alegados por el denunciante [igualmente señaló] que no tomó en consideración su potestad para investigar de oficio el caso respecto a otras presuntas prácticas restrictivas de la libre competencia…”, por ello, solicitó que “Se declare la NULIDAD de las Resoluciones N° 5 PPLC/0023-2003 de fecha 15 de septiembre de 2003 y N° SPPLC/00312004 de fecha 19 de Mayo 2004 y se aperture el procedimiento administrativo en base a los principios del artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).

En cuanto a este último alegato, los apoderados de IFPI Latin America argumentaron que “… el sustituto del Procurador General de la República se limitó en su escrito a ‘marcar distancia’ (sic) y decir los alegados errores del acto recurrido, pero sin fundamentar su criterio ni exponer el que considera correcto. Es decir, el funcionario dice que la Resolución de Procompetencia -supuestamente- está mala, sin mayor explicación, ni contrastar los pretendidos errores con lo que hubiese sido acertado. Ordenar la reapertura del procedimiento administrativo sería malgastar el tiempo y los recursos de la República y de [su] representada atentar contra la seguridad y estabilidad jurídica, simplemente por un cambio de funcionarios en Procompetencia…” (Corchetes de esta Corte).

De cara a los planteamientos que anteceden, y a los fines de determinar la naturaleza del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/0023-2003, de fecha 15 de septiembre de 2003, que decretó la apertura del procedimiento administrativo objeto del presente recurso, esta Corte estima pertinente aclarar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, expresado, por ejemplo, en sentencia N° 1721 de fecha 20 de julio de 2000, que “[…] los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto […]”. [Destacado de esta Corte].

Efectivamente, los medios de impugnación de los actos administrativos, como el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en principio, sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, lesionen las garantías procesales del administrado o prejuzguen como definitivos el asunto sometido a su conocimiento. (Vid. Sentencia Nº 1255 de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En términos similares se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (Caso: Sociedad Mercantil Industrias Iberia Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), expuso:

“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.’
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo” [Destacado, subrayado y corchetes de esta Corte].

El criterio anteriormente esbozado permite afirmar que, para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere en primer término que sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, sin embargo, existen otros actos que aunque no decidan el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos en vía contencioso administrativa asimilándose a los actos definitivos, ya sea por sus efectos o por su fuerza.

Cabe destacar, que estos parámetros han sido objeto de aplicación reiterada durante varias décadas, por ejemplo, en sentencia del 10 de enero de 1980 (Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo) de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia se sostuvo que un acto administrativo es definitivo cuando implica la resolución, con plenos efectos, de la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana de la superior jerarquía, por lo cual no debe confundirse el acto definitivo (que pone fin al procedimiento administrativo), con el acto que causa estado (agotamiento de la vía administrativa).

Igual ha sido la postura de la doctrina, que se ha sostenido que sólo son recurribles las resoluciones o actos definitivos, y no los actos de trámite; pero por excepción, estos últimos, sin embargo, resultan recurribles cuando, aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento o suspender o hacer imposible su continuación. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, 6ta. Edición 1994, Editorial Civitas, S.A., Madrid, Pág. 544).

En este orden de ideas, conforme a la doctrina citada ut supra, no es ajeno a la Corte el hecho de que según el dispositivo contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite, los cuales serían:

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

La norma anterior establece como requisito para acceder a los recursos administrativos, y también a la jurisdicción contencioso administrativa, el que se traten de actos administrativos que incurran en alguno de los supuestos señalados, bien sea que el acto prejuzgue el fondo de lo controvertido, que imposibilite la continuación del procedimiento o causen indefensión al administrado.

En virtud de lo anterior, se erige el deber para este Tribunal de examinar si Resolución Nº SPPLC/0023-2003, de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, resulta un acto recurrible conforme a los lineamientos expresados, y a cuyo efecto procede a citarse parcialmente el contenido del mismo:

“IV. DECISIÓN
Esta Superintendencia OBSERVA que los indicios señalados hacen necesaria la apertura de un procedimiento administrativo a las empresas EMI Music Venezuela, C.A. (EMI-Ven) e Inversiones Rodven, C.A. (Rodven) y las agrupaciones IFPI Latin America - Federación de Productores de Fonogramas y Videogramas (IFPI) y a la Asociación de Productores Fonográficos de Venezuela (APROFON), por la presunta realización de la práctica restrictiva de la libre competencia prohibida en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, referido a la exclusión, y a las agrupaciones IFPI, y APROFON, por la presunta realización de la práctica prohibida por el artículo 7 eiusdem, referido al boicot .
En virtud de todo lo anteriormente señalado y de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 29 y el artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia se ORDENA:
1. INICIAR el Procedimiento Administrativo Sancionador y ABRIR el expediente administrativo correspondiente.
2. REMITIR las actas a la Sala de Sustanciación para que proceda a la notificación de los presuntos infractores, de conformidad con el artículo 36 eisudem.
3. REGISTRAR la presente Resolución y el inicio del procedimiento administrativo en los libros correspondientes.
4. LIBRAR copias certificadas de la presente Resolución.” (Destacado y mayúsculas del original).

Del acto parcialmente citado se desprende que el mismo apenas ordena la apertura del procedimiento administrativo destinado a determinar la posible responsabilidad por prácticas anticompetitivas en la que habrían incurrido EMI-Ven, RodVen, IFPI Latin America y APROFON, todo ello en atención a la denuncia presentada por Corporación Optilaser, C.A. en fecha 2 de julio de 2003.

Respecto a la apertura del procedimiento administrativo por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, estipula lo siguiente:

“TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
Capítulo I
Del Procedimiento en caso de Prácticas Prohibidas
Artículo 32. El procedimiento se iniciará a solicitud de parte interesada o de oficio.
La iniciación de oficio sólo podrá ser ordenada por el Superintendente.
Cuando se presuma la comisión de hechos violatorios de las normas previstas en esta Ley, el Superintendente ordenará la apertura del correspondiente procedimiento e iniciará, por medio de la Sala de Sustanciación, la investigación o sustanciación del caso si éste fuere procedente.” (Destacado y mayúsculas del original) [Subrayado de esta Corte].

Tenemos pues que el procedimiento administrativo por prácticas anticompetitivas se iniciará bien sea de oficio por instrucción el Superintendente, o como ocurre en el presente caso, con ocasión a una denuncia presentada por un interesado. Asimismo, si la Superintendencia estimaré que existen hechos suficientes para presumir la existencia de conductas anticompetitivas, se dará inicio al procedimiento correspondiente.

En ese sentido, estima esta Corte que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia actuó en apegó a la Ley al emitir un acto administrativo de trámite destinado a dar continuación a la investigación de las denuncias planteadas.

Como corolario de lo anterior, no aprecia este Tribunal que la Resolución Nº SPPLC/0023-2003, de fecha 15 de septiembre de 2003, impida la continuación, pues evidentemente sirve para proseguir con el trámite necesario para conocer de la denuncia, y mucho menos causa indefensión a Corporación Optilaser, C.A.

Por otra parte, no escapa de la atención de esta Corte que Corporación Optilaser C.A también denunció que la exclusión en el acto de apertura de procedimiento de APDIF, EMI-Int e IFPI-Int, configura un vicio de falso supuesto en dicho acto administrativo.

En relación a tal alegato, entiende esta Corte que si Corporación Optilaser, C.A. consideró que la delimitación de las personas jurídicas que serían investigadas afectó sus derechos subjetivos o prejuzgó sobre el fondo de la decisión administrativa, ha debido interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad correspondiente en la oportunidad provista para ello.

Estima pues esta Corte, que analizar denuncias vinculadas a las conductas presuntamente desplegadas por EMI-Int, APDIF e IFPI-Int, basadas en alegatos previamente descartados en sede administrativa, constituiría una franca violación a las garantías procesales de dichos actores, por cuanto los mismos ni siquiera fueron partes en el procedimiento administrativo, en virtud de su exclusión manifiesta del mismo desde su inicio, por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

De esta forma, es evidente que a Resolución Nº SPPLC/0023-2003, de fecha 15 de septiembre de 2003, carece de las características que hacen que excepcionalmente los actos de trámite sean recurribles, ello por cuanto en el presente caso, la citada no resolvió el fondo del asunto, ni dio por terminado o imposibilitó la continuación del procedimiento administrativo.

Ello así, esta Corte, en aplicación de los argumentos señalados, considera que la resolución de apertura de procedimiento aludida es un acto de mero trámite no susceptible de ser recurridos en la jurisdicción contencioso administrativa, mucho menos en los términos que ha pretendido la parte actora, por lo tanto se descartan el cúmulo de denuncias destinadas a desconocer la legalidad del mismo. Así se decide.

2) Verificación del falso supuesto al analizar el boicot y prácticas exclusionarias denunciadas:

Sobre este particular, la representación judicial de Optilaser explicó que las prácticas desplegadas por las sociedades denunciadas constituyen “… conductas concertadas, cooperativas y convergentes, contrarias a la libre competencia, protagonizadas en conjunto armónico por todas las infractoras, no de conductas individuales atribuibles a cada una de ellas en particular. Conductas prohibidas que concitan la responsabilidad solidaria de todos los protagonistas, de acuerdo al artículo 45 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia…” (Negrillas del original).

En relación a lo dictaminado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, denunciaron “… que ambas resoluciones (…) suplen con la afirmación contraria, como vimos, es la del mecanismo del boicot, la difamación mediante la exhibición de numerosas ‘investigaciones’ y denuncias (…) Lo que significa un grave tergiversación tanto de lo alegado como de lo probado…” (Negrillas del original).

Que en la resolución Nº SPPLC/0031-2004, de fecha 19 de mayo de 2004, “(…) también se silencia que la maniobra evolvente se completó con la manipulación de factores de la producción, como son la distribución y comercialización de las ediciones musicales en formato CD. Así fue denunciado y acreditado, pero la resolución, luego de silenciarlo, simplemente afirma lo contrario…” (Mayúsculas del original).

Manifestaron que el acto administrativo “… silencia por completo, ignora absolutamente este hecho determinante que consiste en que las infractoras majors agrupadas en IFPI, controlan mas (sic) del 75% de la oferta y de la demandada en el Mercado Efectivo en el que compiten con OPTILASER, tanto en el orden local como en el internacional…” (Negrillas del original).
Finalmente, añadieron que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia “… incurre en una tergiversación radical de la capacidad ociosa de la industria de la replicación de CD’s, partiendo así de un falso supuesto del que deriva inferencias incorrectas…” (Mayúsculas del original).

Mientras que, en oposición a lo anterior, los apoderados judiciales de IFPI Latin America consideraron que “No se logra apreciar claramente en el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente, la razón por la cual ésta asevera que la Resolución recurrida no tiene causa o motivo, ésta por el contrario se atreve a realizar dicha afirmación sin señalar la razón de la misma. Sin embargo, la Resolución obviamente sí tiene causa o motivo y que la misma se desprende de forma evidente con la simple lectura que de ella se realice…”.

Resaltaron como en el presente caso “… es evidente que Procompetencia sí estableció los motivos y fundamentos por los cuales las denunciadas y especialmente nuestra representada no cometieron prácticas anticompetitivas y excluyentes, así como tampoco el presunto boicot que señala la recurrente…”.

De este modo, en relación al vicio de falso supuesto alegado, conviene acotar que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude, bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

Asimismo, la doctrina es conteste en afirmar que son anulables los actos que no hagan mención a los motivos de hecho o derecho, es decir, hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. [Véase LARES MARTÍNEZ, Eloy – “Manual de Derecho Administrativo”. Caracas, 2001. Pág. 186].

Las definiciones que preceden coinciden con aquella acuñada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. En cambio, el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.

Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto.

Precisado el alcance del vicio denunciado, corresponde a esta Corte verificar si la Administración incurrió en el mismo al momento de dictar la Resolución hoy impugnada, sin embargo, previo a adentrarse en dicho análisis, es menester determinar cuál es el verdadero “mercado relevante” a evaluar en el presente caso, razón por la cual esta Corte pasa a analizar lo dicho en sede administrativa sobre dicho punto:




- De la delimitación del mercado relevante:

En términos generales, se puede decir que el mercado relevante, usualmente constituye “[…] el mercado más reducido, pero lo suficientemente ancho, para que los productos existentes en las áreas adyacentes o de otros productos existentes en la misma área, no pueden llegar a competir en igualdad de condiciones de aquellos que están representados en tal mercado […]” [Véase MOGOLLÓN-ROJAS, Ivor - “Estudios sobre la Legislación Pro Competencia Venezuela” Ediciones Liber. Caracas. 2000. Pág. 77].

Por su parte, el artículo 2 del Reglamento Nº 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia contempla ciertos lineamientos a los cuales la autoridad administrativa debe atenerse cuando delimita la actividad de comercio que conforma un determinado mercado relevante en cada caso, previendo a tal efecto:

“Artículo 2º.- A los fines de establecer el mercado relevante de un determinado bien o servicio, la Superintendencia podrá considerar:
1. La posibilidad de sustitución, en términos de tiempo y costos del bien o servicio, por otros bienes o servicios nacionales, originada en razón de la tecnología, de las preferencias de los consumidores, o de la competencia entre marcas o patentes;
2. La posibilidad de sustitución del bien o servicio por otros bienes o servicios importados, originada en razón del nivel de importaciones, por los niveles tarifarios, por la existencia de barreras no arancelarias al comercio o de medidas que establezcan derechos antidumping o compensatorios.
3. La posibilidad de los consumidores, usuarios o proveedores del bien o servicio de disponer de fuentes actuales o potenciales de oferta o de demanda alternativas de bienes o servicios idénticos o sustitutos;
4. Los costos de transporte y otros costos de transacción o de comercialización del bien o servicio, y los costos de seguros […]” [Destacado de eta Corte].

El artículo antes citado establece claramente cuatro variables a examinar para la circunscripción de un mercado relevante en casos donde se ventile la posible ocurrencia de prácticas anticompetitivas.

Bajo tales premisas, es necesario acotar que en la actualidad, y desde hace ya varias décadas, la industria fonográfica ha cambiado y evolucionado en función del surgimiento de nuevas tecnologías y medios de difusión para la música. Particularmente, podemos referirnos a la invención de nuevos formatos alternativos que han suplantado el disco de vinilo como medio de consumo, bien sean de tipo físico, o como ha ocurrido en las últimas dos décadas, digitales.

Asimismo, nos encontramos con que la industria musical, tradicionalmente, suele agrupar distintos agentes, estando en un primer lugar los artistas quienes crean música que bien puede ser grabada, promocionada, producida y comercializada independientemente, o a través de los servicios de una compañía disquera. Aunque dicha obra musical también puede ser replicada independientemente o in-house por la misma disquera, la necesidad de ofertar música masivamente a menudo obliga a contratar los servicios de replicación de una empresa dedicada a la copia del medio físico empleado para la comercialización de la música.

Finalmente, el álbum de música replicado puede ser vendido independientemente, a través de una compañía dedicada a la venta de obras musicales en sus distintos formatos, o como ocurre desde hace más de una década a través de servicios de descarga de audio digital en internet.

Ahora bien, en el caso de autos resulta el segmento de la industria musical que nos concierne se limita a la replicación de música, sin embargo, en ese mismo contexto es necesario aclarar, tal como lo hizo la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que si bien existen diversos formatos que permiten la distribución legal de música a nivel mundial, como por ejemplo, los DVD’s, memorias de almacenamiento flash, casettes de cinta, discos de vinilo o acetato, descargas digitales, entre otros; en la actualidad los discos compactos (en adelante CD’s) representan el medio físico idóneo para la distribución legal de música. Asimismo, resulta evidente que la distribución masiva o a gran escala de los servicios de replicación de música representa una inversión significativa por lo que existen barreras más que apreciables para incursionar en dicho mercado.

Para realizar dicha discriminación se deben tomar en cuenta diversos elementos, como la calidad de audio, costo de producción y universalidad de cada formato, arrojando cualquier comparación que dichas variables divergen de manera evidente en cada uno de estos mecanismos de distribución, por lo cual ninguno es enteramente capaz de suplantar las necesidades y preferencias de todos los consumidores.

Estos particulares caracteres, fueron en efecto tomados en cuenta por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia cuando evaluó el elemento “demanda” en el presente caso, pues estableció que “[…] no son comparables los precios de los servicios de fabricación del DVD, CD, dispositivos USB, vinil, casettes, etc. ya que cada uno de ellos es el resultado de avances tecnológicos o mejoras cualitativamente importantes, por lo tanto esta superintendencia observa que aunque estos bienes tienen la misma función y satisfacen la misma necesidad de los demandante (sic), los mismos no son sustitutos porque pertenecen a espacios temporales distintos”.

También es importante acotar, que las valoraciones hechas en los párrafos precedentes, fueron ponderadas en la resolución Nº SPPLC/0031-2004 19 de mayo de 2004, la cual expresa lo siguiente:

“Vistas las barreras de entrada de nuevos competidores en el servicio de replicación, y la no posible reorientación de tecnologías de producción de otras industrias a la producción de réplicas de discos compactos esta Superintendencia observa que no hay sustituibilidad desde el punto de vista de la oferta.
CONCLUSIONES DEL MERCADO PRODUCTO
Una vez realizada todas las consideraciones de sustituibilidad desde el punto de vista de la demanda y de la oferta, esta Superintendencia define el mercado de producto como el de servicios de replicación de discos compactos”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).

Por otra parte, en lo que atañe a la delimitación geográfica de dicho mercado, constituye un hecho generalmente aceptado por las partes que no existe ningún impedimento en cuanto a las características del producto tales como expiración, costos de transporte u otros que limiten el espacio geográfico en que se pueden comercializar los servicios de replicación de CD’s.

En base a lo anterior, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia delimitó el mercado relevante a ser analizado en el marco de la denuncia hecha por Corporación Optilaser, C.A., como “el mercado internacional de servicios de replicación de discos compactos”.

De esta forma, es oportuno señalar que nunca fue un hecho controvertido en sede administrativa, ni ante esta instancia judicial, que las compañías disqueras (bien sean locales o extranjeras) pueden sustituir dicho servicio de replicación con agentes internacionales, radicados, para el caso particular del territorio venezolano, en Colombia.

Así, siendo que el mercado relevante está constituido por el espectro comercial más reducido en el cual los consumidores puedan substituir el producto a adquirir de un determinado agente por otro ofrecido en condiciones similares, aplicando dichos preceptos al caso de marras, se entiende que el mercado a analizar será el servicio de replicación de CD’s a nivel internacional.

Por otra parte, señala también la parte actora, que la Superintendencia “… silencia por completo, ignora absolutamente este hecho determinante que consiste en que las infractoras majors agrupadas en IFPI, controlan mas (sic) del 75% de la oferta y de la demandada en el Mercado Efectivo en el que compiten con OPTILASER, tanto en el orden local como en el internacional…”. (Destacado del original).

En relación a este punto, debe acotarse que en el desarrollo del procedimiento administrativo quedó establecido que debido a la competencia existente a nivel internacional para prestar servicios de replicación como el ofrecido por Corporación Optilaser C.A., en Venezuela, a menudo las compañías disqueras optan por importar las copias de los discos compactos replicadas en el extranjero.

Lo anterior resulta comprobable mediante las preguntas realizadas por la Superintendencia a algunos de los sellos disqueros, quienes al ser cuestionados sobre con cuáles compañías contrataban servicios de replicación, respondieron que “Los precios de compactos en el extranjero son más baratos que en el mercado venezolano”, en el caso de la empresa Discorona; mientras que por su parte, EMI de Venezuela afirmó que “Hasta el 2001 Rodven y en el exterior”, pero desde el año 2001 no contratan servicios de replicación en Venezuela y que los discos compactos distribuidos provienen de “solo importaciones”. (Vid. Folio 164)

En contraste a lo anterior, los sellos disqueros Universal Music, Sony de Venezuela y Balboa Records afirmaron contratar servicios de replicación prestados por Optilaser en conjunto con aquellos prestados por otras empresas locales y foráneas; mientras que Foca Records y Sonográfica manifestaron adquirir su servicios de replicación de Corporación Optilaser, C.A.

De cara a lo anterior, es posible concluir que, debido a la naturaleza particular que rodea a la actividad de replicación de discos compactos, que facilita su oferta tanto a nivel internacional como local, la competencia con actores internacionales cuyo producto final es importado al mercado nacional es inevitable. Asimismo, en lo que respecta a la posibilidad de EMI-Int e IFPI-Int de afectar el mercado relevante, debe reiterarse que dichas empresas no fueron parte en el procedimiento administrativo, por lo cual, cualquier análisis referido a su actividad es impertinente en el marco de la denuncia planteada por Optilaser.

En consecuencia, esta Corte considera que la Administración se atuvo a lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, motivo por el cual estima como adecuada la definición del mercado relevante en el presente caso. Así se decide.

Aclarado el anterior punto, esta Corte pasa a analizar individualmente las prácticas antijurídicas que motivaron la denuncia interpuesta por Optilaser que ultimadamente fue desestimada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, reiterando a tal efecto, que dicho análisis se realizará en base a las consideraciones hechas en el aparte anterior, es decir, tomando como mercado relevante las relaciones comerciales derivadas de la prestación de servicios de replicación de CD’s a nivel internacional.

i) Acerca del boicot como práctica prohibida en el Artículo 7 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia:

En lo que respecta al trasfondo de esta denuncia, la representación legal de Optilaser fue tajante en afirmar que en el presente caso se suscitaron “… conductas concertadas, cooperativas y convergentes, contrarias a la libre competencia, protagonizadas en conjunto armónico por todas las infractoras, no de conductas individuales atribuibles a cada una de ellas en particular. Conductas prohibidas que concitan la responsabilidad solidaria de todos los protagonistas, de acuerdo al artículo 45 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia…” (Negrillas del original).

Puntualizaron que, “La resolución final omite por completo toda referencia al boicot de IFPI Venezuela, APROFON, contra los productores fonográficos que comercializan sus CD’s mediante encartes en publicaciones periódicas (…) La omisión absoluta se produce no obstante haber quedado fehacientemente probada tanto la decisión del Comité Ejecutivo como las instrucciones indebidas reiteradamente dadas por IFPI a sus afiliadas mediante circulares…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En respuesta a los anteriores alegatos, los apoderados de IFPI Latin America opusieron, “Con respecto a la supuesta violación del artículo 7 de la Ley Procompetencia (Boicot) por parte de [su] representada… que la merma en las ventas de Optiláser podía también ser explicada por ‘la caída del mercado formal de discos compactos, registrada en el territorio venezolano en los últimos años, esto debido a la reproducción de grabaciones fonográficas ilícitas dentro del mercado’ y que no necesariamente fue ocasionada por el supuesto Boicot llevado a cabo por las denunciadas. Así mismo [sic] señaló que ‘ante la duda razonable, que representa la posible hipótesis alternativa al boicoteo desarrollada en los párrafos anteriores se hace necesaria la presencia de un elemento clave que pruebe el supuesto boicot, como lo es incitación por parte de IFPI y/o AFROFON a sus miembros para que no emitan órdenes de replicación a la denunciante.’ Dicha incitación no fue probada por Optiláser en el desarrollo del procedimiento administrativo y, por ende, Precompetencia [sic] concluyó que no se verificaron los extremos necesarios que dieran lugar al supuesto boicot denunciado…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Vistos entonces, los argumentos planteados por las partes, conviene acotar que, tradicionalmente suele considerarse como boicot a la negativa a comprar, vender o practicar algún otro tipo de relación comercial con un individuo y/o empresa determinados, por parte de los participantes en el boicot.

No obstante en el marco de nuestra legislación, es menester para esta Corte hacer referencia al artículo 7 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, disposición normativa que condena dicha práctica en los siguientes términos:

“Artículo 7. Se prohíben las acciones que se realicen con intención de restringir la libre competencia, a incitar a terceros sujetos de esta Ley a no aceptar la entrega de bienes o la prestación de servicios; a impedir su adquisición o prestación; a no vender materias primas o insumos o prestar servicios a otros.”


Conforme a dicho articulado, se considera como boicot cualquier tipo de acción tendente a trastocar la libre competencia en el mercado a través de la incitación o instrucción a terceros por parte de otro grupo o agente económico que actúa en forma independiente. De esta forma, nos encontramos con la particular situación de que pese a ser un tercero quien ejecuta la acción lesiva al boicoteado, la infracción recae sobre un tercero.

Igualmente, partiendo de la premisa de que exista incitación hacia un tercero dicha norma plantea tres supuestos distintos que configuran esta práctica anticompetitiva, a decir: a) no aceptar la entrega de bienes o la prestación de servicios; b) impedir la adquisición de bienes o la prestación de servicios; y c) no vender materias primas o insumos.

Efectivamente, en los casos de boicot se requieren por lo menos tres sujetos para la configuración del supuesto previsto en el artículo 7 de la ley in commento, primero, el o los agentes que incitan la práctica antijurídica; en segundo lugar, el incitado, siendo este quien formalmente ejecuta la práctica lesiva; y por último la víctima, la cual no necesariamente deberá sostener algún tipo de vínculo con quien incita la práctica, pero que sí percibe directamente los efectos dañinos que mediante esta se pretenden.

Podemos concluir entonces que el boicot consiste en una acción unilateral o concertada por medio de la cual uno o varios agentes con suficiente influencia en el mercado, buscan a través de la incitación de terceros obstaculizar, perjudicar o eliminar la actividad económica desempeñada por una determinada empresa, ya sea cortando canales de abastecimiento necesarios para su industria, impidiendo la adquisición de materia prima o rehusándose a prestar algún tipo de servicios. (Vid. EMPERANZA SOBEJANO, Alberto - “El Boicot como acto de competencia desleal contrario a la libre competencia”. Ediciones Civitas , S.L. 2000).

Delimitado el ámbito en el cual se desarrolla la práctica anticompetitiva del boicot, no puede eludir la atención de esta Corte como el hecho público y notorio mundial que es, que la industria musical, desde hace más de una década, atraviesa una crisis producto de la emergencia de nuevas tecnologías que facilitan la replicación de formatos de audio físicos, así como las diversas posibilidades que existen para disfrutar de obras musicales a través de medios digitales.

Esta proliferación de medios de consumo distintos al propuesto por el modelo tradicional de industria musical que predominó durante casi la totalidad del siglo XX (artistas, disqueras, replicadoras, distribuidoras y consumidor final), ha conllevado al surgimiento del fenómeno mundial de la infracción sistemática de los derechos de autor por parte de distribuidores y consumidores por igual, mejor conocido como “piratería”.

Naturalmente, la distribución de música a través de formatos distintos a los ofertados por compañías discográficas (bien sean físicos o digitales) ha repercutido en los ingresos por ventas a nivel mundial que éstas perciben, ergo, la demanda por servicios de replicación de medios físicos como el disco compacto (formato físico predominante en la actualidad) se ha visto reducida drásticamente.

Es de destacar que la anterior situación fue valorada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, pues en la resolución Nº SPPLC/0031-2004, de fecha 19 de mayo de 2004, la Administración reconoce “… que la industria fonográfica en Venezuela se encuentra en un proceso de crisis, el cual se evidencia fundamentalmente en el incremento de la participación de grabaciones fonográficas ilícitas dentro del mercado, en el incumplimiento de la normativa que protege los derechos inherentes a la propiedad intelectual. Lo anterior ha afectado la demanda de cds de música del consumidor final y la demanda de servicios de replicación”.
Lo anterior es fácilmente comprobable mediante la revisión de los datos provistos por las mismas empresas de replicación de CD’s en Venezuela (folio 174), y tal efecto conviene observar el siguiente gráfico:



Como se puede apreciar de la tabla ut supra, para el año 2003 el mercado de replicación de discos compactos en Venezuela se redujo a apenas un 20% del volumen que este comandaba en el año 2000, tendencia que se corresponde a lo ocurrido en el resto del mundo por los motivos previamente aludidos.
Individualmente, se puede observar que consecuentemente Optilaser y RodVen también experimentaron una reducción dramática en cuanto al volumen de ventas en apenas 3 años.

Dentro de este contexto, es pertinente apuntar que, conforme a lo alegado por la actora, en el presente caso el boicot desplegado por IFPI Latin America, APROFON y RodVen, contra Corporación Optilaser, C.A., consistiría “… en exhibirla ante el mercado fonográfico y el de la replicación –de manera concertada- como una planta delincuente, incitando así la reacción generalizada .refleja- de los agentes económicos para que la expulsen, dejando de aceptar los servicios de replicación que oferta”.

Como fundamentó de lo anterior, sostiene Optilaser que “… el interés de IFPI, siempre embozado, en el Mercado Relevante de la fabricación de CD’s, en el que agrupa a las empresas que controlan mas (sic) 75% de la oferta y la demanda…”. (Destacado del original).

Sin embargo, ante tal acusación los apoderados judiciales de IFPI Latin America exponen que “IFPI por ser una asociación gremial cuyo objeto principal es la protección de la industria fonográfica, no tiene capacidad alguna para afectar el mercado, IFPI no es un competidor en el mercado relevante y no tiene capacidad actual ni potencial para afectar dicho mercado. La conducta desplegada por IFPI se ha circunscrito al correcto cumplimiento de su deber como guardián de los derechos de autor para el sector privado del mercado de las productoras fonográficas”. Es en base a ello que concluyen que “… IFPI no puede ser acusada de incurrir en prácticas anticompetitivas ni violatorias de la libre competencia, ya que su única función es velar por el bienestar de sus integrantes dentro del marco legal”.

Ahora bien, en consonancia con lo afirmado en párrafos previos, es más que evidente que la crisis global de la industria musical afecta las ventas de música a través de discos compactos a nivel mundial, y por ende, influye significativamente en el desenvolvimiento del mercado internacional de replicación de CD’s, razón por la cual resulta prudente referirnos al siguiente gráfico:


El recuadro ut supra (folio 175), permite concluir por una parte, que la cuota
de participación en el mercado de las compañías afiliadas a IFPI Latin America y APROFON es menor al resto de los agentes (grupo dentro del cual se encuentra Optilaser; y por otra, que si bien el mercado de replicación de discos compactos se ha reducido notablemente en Venezuela, las sociedades afiliadas a las denunciadas IFPI y APROFON han visto sus número de ventas golpeados en igual o menor proporción que las empresas no vinculadas a éstas.

Planteado en tales términos la controversia, en la resolución Nº SPPLC/0031-2004, de fecha 19 de mayo de 2004, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia procedió a evaluar el boicot denunciado en los siguientes términos:

“Ante la duda razonable, que representa la posible hipótesis alternativa al boicoteo desarrollada en los párrafos anteriores se hace necesaria la presencia de un elemento clave que pruebe el supuesto boicot, como lo es la incitación por parte de IFPI y/o APROFON a sus miembros para que no emitan órdenes de replicación a la denunciante.
Es menester para este Despacho analizar si existen elementos probatorios suficientes en el presente procedimiento administrativo, que puedan demostrar que existió tal incitación. Para ello este Despacho estima conveniente referirse a las pruebas evacuadas durante la sustanciación del procedimiento administrativo, evaluándolas de forma concatenada, para así poder determinar la existencia o no de la práctica restrictiva de la libre competencia investigativa.
Así, encontramos que de las distintas declaraciones inspecciones, exhibiciones y demás pruebas evacuadas ante la Sala de Sustanciación, no se desprende elemento alguno que permita demostrar la comisión del boicot por parte de las denunciadas.
Con respecto a las actas del expediente penal agregadas al expediente administrativo, y a cualquier otra causa penal mencionada en el referido expediente administrativo y de la que Optilaser haya salido ileso, este Despacho debe dejar sentado que la probidad y transparencia de la empresa Optilaser no está en entredicho, antes, bien por el contrario, no duda este órgano administrativo de la honestidad de la empresa ni la de sus representantes; al mismo tiempo es necesario dejar sentado que la piratería de la que pudo haberse acusado a Optilaser no era el objeto a dilucidar en este procedimiento, verificar si Optilaser es una empres que replica discos sin autorización, no es el fin de este procedimiento, ni este Despacho es el órgano competente para establecerle, de ahí que todos los argumentos y pruebas recogidos en la sustanciación que estuviesen orientados a demostrar si la denunciante es o no una empres pirata, sólo fueron tomados en cuenta en tano y en cuanto ayudaran a verificar o no la existencia de las prácticas investigadas.
Por otra parte, al analizar en conjunto las declaraciones de los ciudadanos Juan Luis Marturet, Angel Schirico y José Salas, este Despacho observas que los tres ciudadanos coincidieron en que no existían recomendaciones u órdenes de IFPI o APROFOBN, para con sus asociados en cuanto a que no encomendaran trabajos de replicación con la denunciante.
Por otra parte, cabe destacar que las declaraciones los ciudadanos Olga Tovar, Enna Olivar y Camilo Muedra fueron desechadas por haber incurrido los testigos en flagrantes contradicciones, las cuales hacen imposible considerar su dicho como válido en el presente procedimiento.
De las inspecciones realizadas en la empresas Emi, Rodven y Optilaser esta Superintendencia debe destacar que en las actas levantadas, no consta elemento alguno del cual pueda derivarse evidencia de prácticas exclusionarias o de boicot.
Con respecto a las documentales, presentadas en la denuncia, específicamente el cúmulo de comunicaciones que se presentaron como anexo marcado ‘E’, este Despacho considera que las mismas, demuestran la estrecha relación que existe entre IFPI, APROFON y EMI, evidencian además el interés de las asociaciones denunciadas en el proceso penal que había incoado EMI en contra de Optilaser, interés este que se corresponde con el fin de este tipo de asociaciones s, la lucha contra la piratería.
El desistimiento propuesto, que se desprende las comunicaciones y con cuyas condiciones Optilaser no estaba de acuerdo, no revela para esta Superintendencia una intención velada de las asociaciones y de EMI, de excluir a Optilaser del mercado relevante, ni tampoco una campaña orquestada por las denunciadas en contra de la denunciante que pueda considerarse como un boicot desde el punto de vista de la ley anti-monopolio.
Con respecto a las cartas, por medio de la cuales Sony Music de Venezuela y Universal, explican a Optilaser las razones por las cuales, no han podido, seguir replicando con la denunciante, este Despacho considera que de las mismas no pueden considerarse indicios de la comisión de una práctica restrictiva de la libre competencia, sino un reflejo de la situación crítica en la que se encuentra la industria. Crisis ésta que por lo demás brota de las actas del expediente y que no es un hecho controvertido por las partes del procedimiento, ejemplo de esto puede verse en los artículos de prensa incorporados al expediente e intitulados ‘La era de la piratería florece en todo el país’ y ‘Revés para la industria musical en su lucha contra la piratería’.
Los artículos de prensa que corren insertos en el expediente administrativo, demuestran que efectivamente, el abogado José Antonio Terán ha enfrentado no sólo a la empresa Optilaser; sino que también ha enfrentado no sólo a la empresa Optilaser; sino que también ha enfrentado a productoras fonográficas tales como Sony, en el pasado; pero ellos no demuestran conducta anticompetitiva alguna por parte de APROFON, asociación representada hoy en el día por el profesional del Derecho antes identificado, lo que el abogado hay hecho en el pasado no puede endilgársele a la asociación que hoy representa ante esta Superintendencia.
Todo lo anterior permite a esta Superintendencia concluir que no se han verificado los extremos necesarios para que se configure la práctica prohibida por el artículo 7 de la Ley para promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, conocida por la doctrina administrativa como boicot. Y ASÍ SE DECIDE” (Destacado y mayúsculas del original).

Del contenido de la resolución impugnada, parcialmente transcrita ut supra, se colige que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia examinó las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo en búsqueda de algún otro elemento de convicción que permitiera acreditar la existencia del boicot denunciado por Optilaser, sin embargo, analizadas las mismas, la Administración comprobó la ausencia de pruebas y desestimó dicha denuncia.

En efecto, siendo que en el presente caso el boicot denunciado no resulta comprobable mediante los resultados dañinos causados por este, ya que la caída de la demanda por servicios de replicación de Optilaser forma parte de un impacto negativo general a la industria musical, pero no bastando ello para descartar la práctica anticompetitiva denunciada, lo procedente era verificar la existencia o no de instrucciones proferidas por los actores denunciados destinadas a perjudicar a Optilaser.

No obstante, en concatenación con lo argumentado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, esta Corte no constata la existencia de material probatorio alguno promovido en sede administrativa, o ante esta instancia jurisdiccional, que permita acreditar los alegatos de Optilaser, o incluso que siquiera sugiera la presencia volición por parte de IFPI Latin America y APROFON (o algún otro agente) para perjudicar, obstaculizar o lesionar la actividad económica de la denunciante, ello claro está, con prescindencia de las particularidades propias que envuelven a la dinámica de mercado de la industria musical.

Por lo tanto esta Corte, estima como ajustado a derecho lo dictaminado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, al desestimar la denuncia de boicot interpuesta por Optilaser contra IFPI Latin America y APROFON, así como cualquier otro sujeto involucrado en dicho procedimiento administrativo. Así se decide.

ii) Acerca de las prácticas exclusionarias prohibidas por el Artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia:

Respecto a esta denuncia, los apoderados judiciales de IFPI Latin America, hicieron alusión a que “… Procompetencia ha establecido tres (3) presupuestos de hecho para que se verifique dicha práctica exclusionaria, los cuales son: (…) La capacidad de la denunciada de afectar el mercado relevante (…) La verificación de una práctica que dificulte u obstaculice la permanencia en el mercado relevante de un agente económico (…) Que no exista justificación económica para desplegar la presunta conducta exclusionaria realizada…”.

En ese sentido, a los fines de decidir acerca del presente punto, resulta indispensable traer a colación el contenido del artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia, el cual establece que:

“Artículo 6. Se prohíben las actuaciones o conductas de quienes, no siendo titulares de un derecho protegido por la Ley, pretendan impedir u obstaculizar la entrada o la permanencia de empresas, productos o servicios en todo o parte del mercado.”

En ese sentido, esta Corte observa que para que se configuren prácticas comerciales de exclusión como las antes descritas, se requerirían de tres condiciones claramente diferenciadas, a saber: a) Que la empresa presuntamente infractora ostente capacidad suficiente para afectar el mercado en cuestión; b) Que a través de dicha conducta se pretenda dificultar la permanencia de agentes económicos ya existentes en el mercado, o se impida la entrada de nuevos oferentes, ello siempre y cuando no existan razones de índole económico que podrían justificar la exclusión; y c) El daño o perjuicio causado al consumidor.

a) Sobre la capacidad para afectar el libre desenvolvimiento del mercado:

Partiendo de lo ya sentado en el presente fallo acerca del mercado relevante
analizado, o sea los servicios de replicación de CD’s a nivel internacional, pasa esta Corte a hacer algunas consideraciones sobre la denominada posición de dominio, y al efecto resulta pertinente resaltar que conforme a la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la posición de dominio se identifica con el poder de mercado en los dos supuestos previstos en el artículo 14 de la referida Ley.

“Artículo 14. A los efectos de esta Ley, existe posición de dominio:
1º Cuando determinada actividad económica es realizada por una sola persona o grupo de personas vinculadas entre sí, tanto en condición de comprador como de vendedor y tanto en su condición de prestador de servicios como en su calidad de usuario de los mismos; y
2º Cuando existiendo más de una persona para la realización de determinado tipo de actividad, no haya entre ellas competencia efectiva.”

En el primero de los supuestos aludidos, se identifica a la posición de dominio con el monopolio tanto desde el punto de vista de la oferta como de la demanda, lo cual permite deducir por razonamiento lógico que toda empresa monopólica ostentará una fuerza dominante desmedida en el mercado. Sin embargo, tal y como lo plantea el segundo supuesto, es posible que una empresa no manifieste el carácter monopólico de la actividad económica, es decir, no sea la única productora del bien o prestadora del servicio pero que debido a la particular estructura de un determinado mercado posea un poder de mercado inequitativo, incluso sin llegar a obtener una posición de dominio.

El prenombrado poder de mercado ha sido definido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como “… una situación de potencia económica detenida por una empresa y que le da el poder de poner un obstáculo a la conservación de una competencia efectiva sobre el mercado de que se trata por la posibilidad de comportamientos independientes en una medida apreciable con sus competidores, sus clientes y por fin los consumidores…” (Véase GAVIRIA GUTIÉRREZ, Enrique - “Derecho de la Competencia”. Colegio de Abogados de Medellín. Medellín. Colombia 2003. Pág. 200).

Asimismo, la legislación española utiliza el concepto “poder de dominio” para evaluar el comportamiento de las empresas que operan en sectores abiertos a la competencia. Según la Comisión de Defensa de la Competencia, el poder de dominio “… es la situación de poder económico de una empresa que le permite obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en el mercado relevante al poder comportarse con suficiente independencia de sus competidores, clientes y en última instancia de los consumidores…” [(Véase http://www.energiaysociedad.es/documentos/C6_Competencia_y_poder_de_mercado.pdf).

Destacado lo anterior, esta Corte pasa a analizar si las empresas denunciadas recurrente detentan o no una posición de dominio tomando en cuenta el mercado definido, no sin antes advertir nuevamente que en el caso de autos el mismo se ve representado por la replicación de CD’s a nivel internacional, y no por algún otro sector o actividad vinculado a la industria musical.

Ahora bien, como ya se dejó asentado en párrafos precedentes, es un hecho indubitable que Corporación Optilaser, C.A. explota la actividad de replicación de CD’s a nivel internacional con diversos competidores, entre ellos, la única otra empresa dedicada a dicha actividad en Venezuela, RodVen, empresa ésta última que según se desprende de los autos, además de prestar servicios de replicación para otras disqueras, realiza actividades de producción musical, venta directa e indirecta de CD’s, importación y exportación de los mismos, y publicidad de los productos ofertados.

Igualmente, tal y como fue apuntado ut supra, en el curso del procedimiento administrativo fue demostrado que los sellos discográficos mantienen distintas políticas de empresa sobre como optan por replicar los CD’s producidos, así por ejemplo, Universal Music, Sony de Venezuela, Balboa Records y Latin World Productions manifestaron contratar dichos servicios con la denunciante Optilaser, con Rodven, y algunas otras compañías no vinculadas a la denuncia interpuesta por la actora. Por su parte, EMI de Venezuela sostuvieron no hacer negocios de este tipo con Optilaser, optando en vez la primera por replicar sus discos compactos con Inversiones RodVen hasta el año 2001, fecha partir de la cual importan la totalidad de los CD’s que comercializan en Venezuela, justo como expresó hacerlo Discorona.

Asimismo, nos encontramos con que por lo menos dos compañías disqueras (Foca Records y Sonográfica) afirmaron que adquieren la totalidad de sus servicios de replicación de Corporación Optilaser, C.A.

Bajo tal esquema, resulta inverosímil asumir que RodVen pueda ostentar posición de dominio en el mercado de replicación de CD’s a nivel internacional, por cuanto si bien ésta es la única empresa aparte de Optilaser que ejerce dicha actividad a nivel nacional, existen numerosos oferentes a nivel internacional cuyos servicios son adquiridos con mayor frecuencia por sellos disqueros establecidos en Venezuela o en el exterior, por tanto se desestima tal denuncia. Así se decide.

Por otra parte, es necesario analizar la capacidad de EMI Music Venezuela, C.A. para afectar el mercado de replicación de disco compactos a nivel internacional, y a tal efecto es pertinente apuntar que esta empresa afirmó que hasta el año 2001 replicaba la totalidad de sus CD’s con Inversiones RodVen, pero que sin embargo, a partir de ese año, pasó a importar la totalidad de dichos bienes.

En concatenación con lo anterior es necesario apuntar, como un hecho reconocido durante el procedimiento administrativo por todas la partes, que EMI Music Venezuela, C.A. forma parte de un grupo de empresas transaccionales del sello discográfico EMI Music, y que dicha casa disquera cuenta con la posibilidad de satisfacer, por lo menos parcialmente, su demanda por replicación de CD’s in-house, es decir, que EMI Music es capaz de replicar sus propias producciones musicales.

Asimismo, según se desprende del grafico contenido en la resolución Nº SPPLC/0031-2004, de fecha 19 de mayo de 2004, la cuota de participación de EMI Music a nivel mundial y en Latinoamérica para el año en que Optilaser interpuso la presente denuncia, era la siguiente:

LATINOAMERICA GLOBAL
INDEPENDIENTES 24% 25%
WARNER 14% 30%
UNIVERSAL 19% 26%
SONY 14% 15%
EMI 12% 12%
BMG 13% 11%

Del cuadro anterior se evidencia que la compañía discográfica EMI Music, ostenta un 12% de participación de cuota de mercado, tanto a nivel mundial como en Latinoamérica, ubicándose como el cuarto y quinto sello disquero, respectivamente, para cada sector.

De cara a tal planteamiento, y tomando en consideración que EMI Music Venezuela, C.A. importa, desde el año 2001, la totalidad de la réplicas que comercializa en Venezuela, o sea, que solventa sus necesidades de replicación de CD’s bien en forma in-house o con replicadoras que residen fuera de Venezuela, y sumado a que dicho sello discográfico no detenta una participación de mercado que se traduzca en una demanda por servicios de replicación capaz de afectar dicho mercado a nivel internacional, esta Corte estima EMI Music Venezuela, C.A. tampoco posee capacidad para afectar el mercado relevante objeto de examen. Así se decide.

Por último en lo que respecta a la posibilidad de IFPI Latin America y APROFON para afectar el mercado de replicación de discos compactos a nivel internacional, este Tribunal considera necesario reproducir lo esgrimido por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia respecto a tal punto, donde expuso:

“V.2.2.3. SOBRE IPFI Y APROFON Y LA EXCLUSIÓN
Habiendo dejado sentado, que las agrupaciones denunciadas no han incurrido en la práctica conocida como boicot, y que por tanto no puede verificarse un efecto exclusionaria en los términos del artículo 6, esta Superintendencia estima innecesario pronunciarse sobre la presunta exclusión derivada de su conducta, toda vez que no se ha podido verificar la existencia de la misma. Así se decide.”

En relación a dicho pronunciamiento, esta Corte debe reproducir lo dicho en líneas anteriores, acerca de la ausencia de elementos de convicción capaces de atribuir a IFPI Latin America y APROFON responsabilidad alguna por presuntamente incitar a sus afiliadas a ejecutar prácticas comerciales destinadas a perjudicar a Corporación Optilaser, C.A.

Ello, sumado al hecho de que tanto IFPI Latin America como APROFON, son asociaciones gremiales que no ejercen actividad de replicación alguna, bien sea a nivel nacional o internacional, impide de ipso facto la posibilidad de que cualquiera de éstas pueda ostentar una posición de dominio que le permita adulterar el libre desenvolvimiento del mercado analizado. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, concluye esta Corte que ninguna de las personas jurídicas denunciadas está en condiciones de afectar el mercado relevante definido en el caso de autos, ello de conformidad con el artículo 14 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en consecuencia, se considera ajustado a derecho lo dictaminado por la Administración en este aspecto, y se desestima la existencia de las prácticas exclusionarias denunciadas, no habiendo así incurrido en el vicio de falso supuesto la Administración. Así se decide.

2) De la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa:

Respecto a este punto, estimó la representación judicial de Optilaser que la resolución Nº SPPLC/0031-2004, de fecha 19 de mayo de 2004, se encuentra viciada de nulidad, por omitir toda consideración relativa a lo alegado y probado por su representado en dicho procedimiento, en virtud de que “… la Superintendencia frustró la prueba al anticipar la decisión al resultado de la evacuación de pruebas que ella misma demoró largamente…”, anticipación que denota incoherencia en el manejo de tiempos procesales, lo que a su juicio constituye una violación al principio de congruencia, a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en nuestra Constitución Nacional (Negrillas del original).

Señalaron, que “… se trata no sólo de dilaciones, sino de la incoherencia manifiesta en el manejo de los tiempos del iter procesal, de un desorden absolutamente inexcusable que alteró la garantía de igualdad procesal. Es así como los vicios ostensibles de la actuación de la Administración violan el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional…”.
Expresaron, que “… la Superintendencia también denegó la prueba documental promovida por OPTILASER en idioma inglés, en franca violación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por disposición expresa del 41 de la ley especial y del 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La Superintendencia dejó así de aplicar, una vez mas, por obra del mismo auto, el principio de flexibilidad relativa de la prueba administrativa y de cumplir con su deber de averiguar la verdad real…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegaron, que la decisión denegatoria de las pruebas “… omitió la causa y el razonamiento, incurriendo en una petición de principio, ya se limitó a afirmar lo que debió fundar y explicar, diciendo solamente que las pruebas no tenían relación con el caso, sin mas [incurriendo] en otro error de derecho respecto de la naturaleza de la prueba en sede administrativa y de la necesaria amplitud de la admisión…” (Corchetes de esta Corte).

Adujeron, que el “… vicio de incongruencia de la sustanciación llegó al extremo de afectar ostensiblemente el principio de igualdad procesal, toda vez que admitidas las oposiciones y negada la admisión de las preguntas formuladas por OPTILASER, por ser declaradas ajenas a la materia, de seguida, la Superintendencia, sin mas, admitió largas exposiciones de las infractoras sobre el mismo tema e incluso que consignaran profusa documentación respecto del tema que acababa de declarar excluido…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ante tales denuncias, los apoderados judiciales de IFPI Latin America opusieron que “… Procompetencia sí valoro las pruebas promovidas por la parte recurrente, tan es así que en ellas se baso su decisión definitiva. No puede la parte recurrente por el simple hecho de que resultó perdidosa en el procedimiento administrativo que dio origen a la Resolución, señalar que Procompetencia no valoró sus pruebas poniendo así en tela de juicio la digna función de dicho órgano administrativo. Por el contrario, Procompetencia al analizar cada una de las pruebas aportadas por las partes, llego a la conclusión de que no estaba probado ni el presunto boicot ni las presuntas prácticas excluyentes señaladas por la recurrente…”.

Manifestó, que “Las pruebas a las cuales se refiere la recurrente en su recurso que fueron declaradas inoficiosas, fueron catalogadas como tal en el auto de admisión de pruebas emanado de Procompetencia en dicha fase procedimental, dicho auto pudo perfectamente ser recurrido, si así lo hubiera estimado la parte recurrente, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la oportunidad en la cual emanó de dicho organismo administrativo, esto de conformidad con el artículo 53 de la Ley Procompetencia trascrito supra. Por ende, al no haber sido recurrido en dicha oportunidad, mal puede la parte recurrente tratar de utilizar su inactividad y falta de diligencia, como argumento para soportar un supuesto vicio contenido en la Resolución recurrida…”.

Expuestos los argumentos ventilados por ambas partes, entiende esta Corte a pesar de que la referida situación fue denunciada como una violación del derecho a la defensa, del análisis realizado resulta más acertado catalogar la misma como una manifestación del vicio de silencio de pruebas.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece que:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina”. (Resaltados de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se observa que los actos administrativos están obligados a realizar una expresión “sucinta” de los hechos sin necesidad de realizar un análisis detallado de los alegatos y pruebas aportados por las partes.

En este sentido, esta Corte ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse en la ausencia de una obligación expresa del órgano o ente administrativo, de efectuar un análisis detallado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquel soportar los fundamentos de su actuación en el examen general de los elementos del expediente administrativo, que se traduciría en la motivación del acto administrativo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003, aclaró que:

“(…) Si bien [el procedimiento administrativo] se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate.

Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; y al respecto, del análisis del acto se evidencia que, efectivamente, el ente administrativo sí realizó una valoración global de todos los elementos cursantes en autos, lo que se evidencia del punto TERCERO del acto en cuestión, en el cual se lee:

‘Se evidencia tanto de la copia fotostática del escrito de la demanda de rendición de cuentas, así como de la propia confesión de los denunciados, respecto a la presentación de la referida demanda, la veracidad de estos hechos, como también se evidencia de la confesión hecha por los denunciados, que la misma fue rechazada (no admitida), por el Tribunal de la causa.

Si a ello aunamos, la falta de pruebas de los denunciados que evidencien que la negativa de admisión de la demanda era infundada, resulta una presunción grave a juicio de este Tribunal de la negligencia o falta de pericia de los denunciados en la redacción del escrito libelar, que finalmente se tradujo en una lesión a los intereses del patrocinado…’. Así igualmente se declara (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes y negrillas de esta Corte].

De la sentencia antes transcrita, se evidencia que el vicio de silencio de pruebas de los actos administrativos se produce al no existir ninguna mención de las pruebas que sirvieron de fundamento, sin embargo, no resulta necesario que la Administración realice un estudio pormenorizado de cada una de las pruebas, bastando simplemente un análisis global y la conclusión que se desprende de las mismas a diferencia de lo ocurrido en los procesos judiciales ya que el Juez al dictar sentencia debe hacer un análisis de cada una de las pruebas y valorarlas en virtud del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, resulta pertinente reiterar lo reproducido en el capítulo anterior del presente fallo, acerca del análisis probatorio hecho por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el cual arrojó un insuficiencia de hechos que permitieran constatar la existencia de alguna práctica comercial antijurídica, específicamente el boicot.

Efectivamente, en el presente caso no se evidencia que se haya promovido en sede administrativa medio probatorio alguno que respaldara las afirmaciones de hecho planteada por Corporación Optilaser, C.A. acerca de la existencia de una conducta concertada por parte de las empresas RodVen y EMI-Ven, ni de las asociaciones IFPI Latin America y APROFON, para obstaculizar el ejercicio de la actividad económica de replicación de CD’s en libre competencia con la denunciadas.

Entiéndase, resulta posible concluir que la parte actora incumplió tanto en el procedimiento administrativo, como en sede judicial, con el mandato, atribuible a todas las partes, de acreditar la certeza de los hechos afirmados por éstas, pues la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada interviniente en el proceso.

En este sentido, el reconocido autor colombiano Hernando Devis Echandía, apunta lo siguiente:

“[…] La igualdad de oportunidades en materia de pruebas no se opone a que resulte a cargo de una de las partes la necesidad de suministrar la prueba de ciertos hechos, sea porque los invoca a su favor, o porque de ellos se deduce lo que pide, o porque el opuesto goza de presunción o de notoriedad, o porque es una negación indefinida. De esto resulta el principio de la carga de la prueba, que contiene una regla de conducta para el juzgador, en virtud de la cual puede fallar de fondo cuando la falta de prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar.
Por otra parte, implica este principio la autorresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer de libertad para llevar o no la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados por el contrario, pueden perjudicarlas; puede decirse que a las partes les es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo […]” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”. Cuarta Edición, Medellín, 1993).

Las reflexiones expuestas, permiten a este Órgano Jurisdiccional ilustrar la obligación probatoria que pesaba sobre Corporación Optilaser, C.A.e en contraste con aquellas que correspondían a las empresas y asociaciones denunciadas, pues correspondía a la primera, necesariamente, demostrar el elemento subjetivo necesario para atribuir a los demás actores la confabulación de un boicot anticompetitivo lesivo a los intereses de la actora.

Ello así, toda vez que la Administración no está obligada a realizar un análisis prueba por prueba de las contenidas en el expediente administrativo, sólo bastando un examen global de las pruebas, y que, en el presente caso la deficiente actividad probatoria de Optilaser fue lo que impidió que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia pudiera atribuir cualquier tipo de responsabilidad a las denunciadas, se descarta el vicio de silencio de pruebas alegado. Así se decide.

De esta forma, analizados como han sido cada uno de los argumentos plasmados por la representación judicial de Corporación Optilaser, C.A., esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por esta, contra la resolución Nº SPPLC/0031-2004, dictada en fecha 19 de mayo de 2004 por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Así se decide.

-X-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Ernesto Carlos Borga Sala y Ernesto Gerónimo Borga, actuando en representación de de la sociedad mercantil CORPORACIÓN OPTILASER C.A., contra la Resolución final N° SPPLC/0031-2004, de fecha 19 de mayo de 2004, la Resolución inicial Nº SPPLC/0023-2003, de fecha 15 de septiembre de 2003, dictadas ambas por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

Publíquese, regístrese y notifíquese.



Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Presidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez Vicepresidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente


La Juez,

MARILYN QUIÑÓNEZ.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-N-2004-001199
MM/I-88

En fecha ______________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.