JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 05 de junio del año 2014
204º y 155º

Exp. RE41-G-2002-000017


En fecha 20 de diciembre de 2000, la ciudadana Miriam Rengel, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.452.961, asistida por la abogada Elba Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.830, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, demanda por Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre.

En fecha 22 de enero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se declaró Incompetente para conocer y decidir la presente causa y ordenó declinar la causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 04 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Region Nor-Oriental, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de junio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 2005/9.

En fecha 26 de Abril de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitió el presente Expediente a este Juzgado mediante Oficio Nº 00-49, de conformidad con el Memorando Nº. 069.11, de fecha 15 de Abril de 2011, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 10 de noviembre de 2011, este Juzgado se declaro incompetente y declinó la competencia a uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Sucre.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumana, estado Sucre, se declaro incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 7 de abril de 2014, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer y decidir la presente demanda, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional, y ordeno remitir el expediente a este Juzgado.

En fecha 2 de junio de 2014, este Juzgado le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:



Que la Providencia Administrativa en cuestión es contraria a Derecho, debido a que no esta motivada, a que no se ajusta a derecho el único hecho en que se basó el Inspector del Trabajo para decidir y tampoco el procedimiento en cuanto a la apreciación de las pruebas y a los alegatos de Informes.

Alega que, el Inspector del Trabajo tomó en cuenta para tomar la decisión, varias pruebas aportadas por el IPASME-CUMANÁ, que no debieron comprometerla, debido a que en ninguno de esos documentos aparece su firma, y que se debe deducir de esto que la demandante nunca estuvo presente en esos momentos y que nunca se le notificó de los mismos.

Alega también, que la providencia está totalmente viciada, que la Inspectoría trató de crear una confusión para trabar su defensa, al establecer en la decisión que únicamente podía ocurrir por ante los Tribunales Contencioso Administrativo, que esta expresión no se observa en las demás providencias administrativas dictadas por la misma Inspectoría del Trabajo, y que queda evidenciado que ella misma estaba consciente de haber dictado una decisión totalmente viciada.

Finalmente solicita que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, conjuntamente con una medida cautelar de suspensión de efectos, por cuanto el cumplimiento de dicha providencia ocasionaría perjuicios irreparables o de difícil reparación, debido a que el IPASME-CUMANÁ, no le permitirá continuar el desempeño de sus labores y dejaría de cancelarle su salario.
II
DE LA COMPETENCIA

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares con medida cautelar dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Sucre, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de misma.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del libelo de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, quien aquí juzga, considera que el presente recurso no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que admite el presente recurso. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo del estado Sucre, como representante del Órgano que dictó el acto administrativo que hoy se impugna; a quien se acuerda solicitarle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Asimismo, se ordena la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y del Fiscal General de la República. Así se decide.-

A los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución.

Ahora bien, visto que la nulidad del referido acto y su respectiva reforma pueden afectar a terceros interesados, este Tribunal ordena librar el cartel al cual alude el artículo 80 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se librará en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en un diario local.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, este Juzgado ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad con medida cautelar.

SEGUNDO: ADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto.

TERCERO: Se ORDENA, abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la Medida Cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de junio del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero D.

En esta misma fecha siendo las 3:01 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Rosa Elena Quintero D.
Exp RE41-G-2002-000017
SJVES/RQ/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 05 de junio de 2014
a las 03:01 p.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.