REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, diecinueve (19) de junio de 2014.
Años: 204º y 155º.
Visto el escrito presentado por la abogada, Daniela Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 161.667, apoderada judicial de la parte demandante; ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.996.621 y 6.818.035, en su orden; mediante el cual ejerce y fundamenta Recurso de Apelación, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, que resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, los ciudadanos, MIGUEL TORRES, JUAN CASTELLANOS, ELIS TORRES, JUAN ORELLANA, ALBIL TORRES, FERNANDO TORRES, JOSÉ EUSTOQUIO ORTEGANO, CERAPIO AZUAJE, RÓMULO HIDALGO, JOSÉ EVELIO DÍAZ CASTELLANO, GILBERTO QUINTERO Y CANDELARIO TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.259.534, 10.725.336, 14.569.752, 14.067.350, 16.209.023, 12.509.699, 11.400.766, 8.060.774, 14.205.389 y 18.250.697; los últimos dos nombrados sin más datos de identificación en autos; representados judicialmente por la abogada, Tania María Rivero Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742, en su condición de Defensora Pública Agraria Primera (e); este Tribunal a los efectos de pronunciarse al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, observa:
Que el recurso ordinario de apelación es ejercido in tempore contra la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la acumulación de autos o procesos con motivo de conexidad o conexión, existente en los juicios tramitados bajo los números 00076-A-2013 y 00077-A-2013, de la nomenclatura de este tribunal, opuesta por la representación judicial de la parte demandante.
Por lo tanto, al tratarse de un fallo emitido en ocasión a la oposición y resolución de la especial defensa nominada señalada, debe atenderse la especificidad recursiva establecida en el derecho adjetivo común, como cumplimiento del principio de unicidad o adecuación del recurso. Así el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala:
Artículo 80: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contara de la solicitud. La decisión que dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia. (Resaltado del Tribunal).
Sobre lo anterior, conviene resaltar lo señalado por el autor PEDRO ALID ZOPPI, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, (editorial Vadell – Hermanos, sexta edición),
…cuando [las causas] están en un mismo Tribunal, basta la simple solicitud y procede la acumulación si todas las partes han sido ya citadas, si en uno de los juicios no ha concluido el lapso de promoción, a menos que en el otro ya esté dictada la definitiva y, por último, siempre que se trate de procedimientos compatibles. Ahora, en cualquier caso el Juez –sea a través de la cuestión previa o mediante la solicitud especial- debe resolver en cinco días y lo que decida puede impugnarse mediante la solicitud de regulación de competencia, aplicable por analogía en las cuestiones de acumulación. (p.93)…
En suma, la naturaleza de la decisión recurrida por la parte demandante, impide que el recurso ordinario ejercido pueda ser escuchado por esta instancia y remitido a la alzada, al consistir la misma, en la resolución que acordó la unificación de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en unas sola sentencia, y así evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, a la vez, de garantizar los principios de economía y celeridad procesal. Y no siendo el medio recursivo legalmente establecido para la impugnación de la decisión comentada el recurso de apelación, debió haber sido ejercido el recurso de regulación de la competencia. En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones, el recurso ordinario de apelación formulado en el caso de marras, es procesalmente inexistente pues no está concebido dentro del trámite de la acumulación de causas; lo que impide que este juzgador pueda escucharlo y remitirlo a la instancia superior, por lo que forzosamente se debe NEGAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada, Daniela Colmenares, , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 161.667; actuando en representación legal de los ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.996.621 y 6.818.035, en su orden. Así se decide.
Finalmente, se advierte a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Albany Cotíz.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 280, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,
Abg. Albany Cotíz.-
MEOP/AC/José Angel.-
Expediente Nº 00077-A-13.-